Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Noviembre/205906-1018-301117-2017-17-0613.HTML
Mediante
sentencia N° 1018 del 30 de noviembre de 2017, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en los casos
de litisconsorcio pasivo es obligatorio incoar la demanda con inclusión de todos los sujetos que lo conforman, por
cuanto, el incumplimiento de esa formalidad, que involucra al orden público,
acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en cualquier estado y
grado de la causa. Al respecto, afirmó que:
“De allí que, a
juicio de esta Sala, ha debido considerar el juez del Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, que la parte actora debió demandar a la
sociedad mercantil Grupo Caltuca S.A., en el mencionado juicio de resolución de
contrato de compraventa de acciones incoado por la sociedad mercantil Empresas
Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz,
Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires
López
Loaiza, César
Tulio Hurtado Soto, Ángelo
José
Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los
ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto
y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el
alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que
cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita,
pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A.
Asimismo, debió la parte demandante, solicitar la
notificación a la Procuraduría General de la República, toda vez que la
pretensión está directamente vinculada a los intereses patrimoniales del Estado
Venezolano.
Contrario a ello, el Juez del Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de tener en pleno
conocimiento que se trata de una pretensión que vulnera los derechos de la
empresa Grupo Caltuca, S.A., estimó a lo largo de las actuaciones proveídas en
el cuaderno de medidas del mencionado expediente identificado con el
alfanumérico AH16-X-2016-000026, contentivas del referido procedimiento de
resolución contrato de compraventa de acciones, que: a pesar que se trata “de
una venta de un lote accionario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA, S.A.,
adquiridas por la hoy demandada en el presente juicio. En tal sentido, no
existe dudas, a criterio de quien aquí sentencia, respecto de quien posee las
acciones y del por qué
las posee, pues ciertamente la accionante en su propia demanda señala
que las acciones en cuestión están en manos de los ciudadanos RAFAEL GINER
HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA (sic) BARRETO y ALONDRA GINER
HIDALGO”.
De igual modo, en el fallo proferido el 19 de mayo
de 2017, el mencionado Juzgado, decretó medida cautelar de secuestro: sobre “la
totalidad de las VEINTE MIL CUATROCIENTAS (20.400) acciones, poseídas por los
ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA (sic)
BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948,
y que conforman el lote accionario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA, C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 677 Qto.
Exp. 485893, designándose como depositaria de las mismas a la parte accionante todo de conformidad
con el último
aparte del artículo 599 ejusdem, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen
los ciudadanos EMPRESAS AVELLAN, (sic) C.A., EMILIO AVELLAN (sic) BERTORELLI,
HELDER JOSE (sic) RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ (sic),
FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ (sic), JORGE LIRES LOPEZ
(sic) LOAIZA, CESAR (sic) TULIO HURTADO
SOTO, ANGELO (sic) JOSE (sic) DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE
MATEUS SARAVIA, contra los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER
HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO (…).
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base
de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio
para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no
haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que
atañe
al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los
requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden
público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada
en cualquier estado y grado de la causa….”
(Vid. Sentencia N°
397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al
evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio
que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la
sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli,
Helder José
Ruiz
Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager
Fernández,
Jorge Lires López
Loaiza, César
Tulio Hurtado Soto, Ángelo
José
Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los
ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto
y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el
alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que
cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita,
pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la
demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la
falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo
Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de
oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato
de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula
dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el
expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado
ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de
agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara”.
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