Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/205327-01250-161117-2017-2014-1417.HTML
Mediante sentencia N° 1250
del 16 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el Tribunal que se encuentre
conociendo de un juicio de expropiación, se encuentra en la obligación de
instar a la parte actora, en caso de observarse una prolongada inactividad, a
que manifieste su interés en la continuación del juicio y, en caso contrario,
el ente expropiante debería dejar sin efecto el Decreto Expropiatorio de que se
trate, todo a los fines de garantizar el derecho de propiedad, el debido
proceso y la defensa de las partes. Al respecto, la Sala precisó lo que sigue:
“Sin embargo, previo a tal declaratoria,
no puede dejar de observar la Sala que el juicio de expropiación que se analiza
tuvo su origen en la solicitud presentada por el Alcalde del Municipio Palavecino
del Estado Lara en la que manifestó que esta se efectuaba a los fines de
la “construcción y ampliación
de la Avenida El Placer acceso de la Urbanización La Puerta hasta la Avenida
Intercomunal, que beneficiaría a este Municipio y a los Municipios aledaños” (sic)
(subrayado del original).
Atendiendo a lo anterior, esta Sala considera necesario indicar que el
artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
consagra la garantía constitucional al derecho de propiedad y dispone expresamente
que únicamente para fines de utilidad pública o interés general, siguiendo el
procedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes.
De manera que la potestad expropiatoria tiene su justificación en el
interés de la comunidad, en la utilidad pública y en el interés general, lo
cual determina que la expropiación sea una institución de derecho público de
suma importancia, dado que se trata de una figura que en definitiva atiende a
la satisfacción de necesidades colectivas.
(…)
Conforme al fallo parcialmente citado no procede declarar la perención
de la instancia en los juicios de expropiación, dado que ello implicaría, entre
otras cosas, la afectación de un inmueble por tiempo indefinido, lo cual
contraría el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el presente asunto además de que como ha sido expuesto no se verificó
el supuesto de hecho previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil para decretar la perención de la instancia, debe agregarse
que aun de haberse producido tal supuesto, no puede operar la perención de la
instancia por los intereses involucrados en el asunto. En efecto, la perención
en este caso podría perjudicar al expropiante, al expropiado y en definitiva a
los habitantes del Municipio Palavecino del Estado Lara que iban a verse
beneficiados con la “(…) construcción y ampliación de la Avenida El Placer
acceso de la Urbanización La Puerta hasta la Avenida Intercomunal”.(…)
Por todas las razones que anteceden esta Sala declara CON LUGAR la
apelación incoada por la sociedad mercantil Alaman Cueros, C.A., contra la
sentencia Núm. 60 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
en fecha 12 de abril de 2013, que declaró la perención de la instancia en la
solicitud de expropiación de autos. Se REVOCA la mencionada sentencia y se
ORDENA al referido Juzgado que notifique al Alcalde del Municipio Palavecino
del Estado Lara, al Síndico Procurador
Municipal del referido ente local y a la empresa Alaman Cueros, C.A., a los
fines de que los dos primeros manifiesten su interés en la prosecución del
procedimiento expropiatorio e informen de las posibles negociaciones que hayan
tenido lugar con la empresa apelante (parte expropiada). Así se determina” (énfasis añadido por la Sala).
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