Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/205838-01327-301117-2017-2015-0292.HTML
Mediante sentencia N° 1327
del 30 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, mantuvo la postura de que en los procedimientos
administrativos de naturaleza sancionador no se violará el derecho a la
presunción de inocencia por el hecho de que se invierta la carga -en cabeza del
investigado- de desvirtuar los hechos que se le imputan, en lugar de que la
Administración demuestre la ocurrencia de ellos. Particularmente, se señaló lo
que sigue:
“Refirió que “la Administración al
dictar el acto objeto de esta acción de nulidad nunca [hizo] referencia a los
elementos de juicio que empleó para desvirtuar la presunción de inocencia,
limitando su argumentación a la afirmación que [su] representada no probó ser
inocente, lo que además (…) evidencia un vicio de inmotivación”. (Agregados de
la Sala).
Respecto de la presunción de inocencia debe señalarse que ésta fue
recogida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el
numeral 2 del artículo 49, y rige sin excepciones en el ordenamiento
administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que
no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano
competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere,
desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del
sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por
culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es,
que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que
para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos
que se le atribuyen. (Vid. Sentencia Nro. 182 del 6 de febrero de 2007).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el
expediente administrativo se evidencia que
una vez realizada la denuncia en fecha 9 de abril de 2011, por parte del
Secretario General del Sindicato de Trabajadores Domínguez & Cía, S.A., la
Superintendencia de la Actividad Aseguradora procedió a notificar a través del
oficio FSAA-2-3-4428-2011, a la representación de la empresa Seguros Qualitas,
C.A., y le concedió un lapso de diez (10) hábiles para la remisión de un
“informe detallado (…) sobre el incremento y deducible correspondientes en la
Póliza de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad Colectiva N°
BAS-B-1674”.
Asimismo, a través del acto administrativo identificado con el
alfanumérico FSAA-2-2-000175 dictado por esa Superintendencia el 24 de enero de
2014, la Administración indicó que en la oportunidad de ejercer la defensa
correspondiente por parte de la empresa Seguros Qualitas, C.A., “no aportó
elementos tendentes a desvirtuar la materialización de la presunta conducta
imputada, razón por la que [esa] autoridad acredita la plena responsabilidad
administrativa de Seguros Qualitas, C.A.”. (Folio 86). (Agregado de la Sala).
En ese sentido, y visto como ya quedó previamente establecido que la
Administración realizó el procedimiento previsto en la Ley y determinó una
conducta sancionable por parte de la demandante de conformidad con el artículo
41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, no existe a juicio de esta Sala
la violación de la presunción de inocencia alegada. Así se declara”.
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