Mediante sentencia N° 736
del 25 de octubre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció, con carácter vinculante, que en las decisiones
que resuelvan sobre solicitudes de autorización judicial para viajar al
extranjero a favor de niños o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente
su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que
fundamenta su decisión. Sobre ello, la Sala expresó que:
“Observa la Sala que la solicitud de
permiso para viajar cuando no ocurre de manera voluntaria y natural entre los
progenitores requiere de la intervención judicial para la protección de los
derechos del niño, niña o adolescente, si es el caso, instancia que dictará la
decisión acorde a los elementos de convicción presentados y en atención al
interés superior del niño, así como a las instituciones familiares establecidas
a favor de éste; es así como debido al alto grado de conflictividad entre
quienes ejercen conjuntamente la maternidad y la paternidad de hijos menores,
una actividad propia de la dinámica familiar como lo es viajar para el
encuentro familiar, recreación y entretenimiento se torna compleja, siendo el
principal argumento para negarla voluntariamente u oponerse a ella en la vía
jurisdiccional, el temor del progenitor que la niega o se opone, un cambio
intempestivo de domicilio del niño, niña o adolescente lo cual devendría en una
afectación del contacto personal y actividades inherentes a la relación de
crianza. Aunado a ello, no puede limitarse el ejercicio de los derechos del
niño y los de su familia por actitudes arbitrarias del progenitor en desacuerdo
con el viaje, de domicilio desconocido, imposible ubicación o ausente para
autorizarlo.
Al respecto, considera esta Sala necesario traer a colación el criterio
vinculante, en relación a la solicitud de las autorizaciones judiciales para
viajar al extranjero a favor de niños, niñas y adolescentes, establecido
mediante sentencia N° 1953 del 25 de julio de 2005, en la cual se expuso lo
siguiente:
(…)
Conforme a lo expuesto, esta decisión debe ser tomada con base en los
artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior
del niño, niña y adolescente, y que no sólo otorgan derechos a éstos, sino
deberes irrenunciables a los padres. En estos casos de oposición a la
autorización donde hay que acudir ante el juez, a fin de que éste decida lo que
convenga, el juez para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al
niño, niña o adolescente, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la
posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea
desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita
su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de
cuál es la verdadera situación del niño, niña o adolescente viajero, de su
regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los
deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir
pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del
niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de
los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el
sujeto para quien obrara la autorización, así como el medio de comunicación con
el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se
cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas,
documentos, etc.
En este orden, el juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle
al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para
comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o
retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la
Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores.
Todo esto responde a la necesidad de que el niño,
niña o adolescente pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como
deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la
sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; y ese deber del
Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra
el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme al
artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, el artículo 485 de la mencionada ley, respecto de la
sentencia, establece la obligatoriedad para los jueces y juezas de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales en la
audiencia de juicio, de “…
pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y
una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho…”.
(Resaltado de esta Sala).
Ello así, la Sala considera oportuno precisar que en esta especial
materia en procura del interés superior del niño, en defensa de la esfera de
derechos y garantías constitucionales susceptibles de vulneración y de los
sujetos de protección, la acción de amparo constitucional se instituye como un
medio de carácter excepcional, apreciada la inminente violación o amenaza de
violación de estos derechos y garantías, toda vez que el procedimiento idóneo
previsto por el legislador para la resolución judicial de las solicitudes de
autorización de viaje al extranjero a favor de niños, niñas y adolescentes es
el establecido en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, a menos que como se estableció de manera
excepcional, las circunstancias demuestren que de tramitarse a través del
procedimiento ordinario se haría ilusorio el fallo que se dicte.
Estima oportuno esta Sala, traer a colación lo expuesto por el profesor
Levis Ignacio Zerpa, respecto a la motivación de las sentencias “…la motivación judicial, por sus exigencias
de racionalidad, de razonabilidad y de objetivo para establecer diferencias
entre la juridicidad y la arbitrariedad. Las buenas motivaciones judiciales son
instrumentos eficaces de pedagogía democrática para acercar cada vez más el
pueblo a la compresión y valoración de la justicia que en los Tribunales se
imparte…”. (El Nuevo Poder Judicial Venezolano. Dr. Levis Ignacio Zerpa,
Caracas 12 de Enero de 2000, p.p .19 y 20).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, al Juez al que corresponda,
el conocimiento sobre la solicitud de autorización judicial para viajar al
extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, tal como está previsto para
el procedimiento ordinario, en virtud de los sujetos de protección, de los
derechos que se resguardan y dados los efectos de cumplimiento y acatamiento
inmediato del mandamiento de amparo -artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales- que para estos casos de otorgar o
negar la medida preventiva de autorización judicial para viajar al extranjero,
deberá motivar suscintamente su sentencia expresando los razonamientos de hecho
y de derecho en que fundamenta su decisión, de tal modo que el pronunciamiento
judicial se manifieste como el resultado de un juicio lógico, fundado en el
derecho y en las circunstancias de hecho, así como los elementos que fueron
examinados y valorados de conformidad con el artículo 242 del Código de
Procedimiento Civil, sin menoscabo del procedimiento establecido en la referida
ley y en la jurisprudencia pacífica y reiterada por esta Sala en materia de
amparo constitucional.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala en uso de la
potestad prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece con carácter vinculante,
que en las decisiones que resuelvan sobre solicitudes de autorización judicial para viajar al
extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, tal como está previsto en el
procedimiento ordinario, el juez o jueza, en virtud de los sujetos de
protección y de los derechos que se resguardan, deberá motivar suscintamente su
decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta
su decisión. De tal modo que la decisión se manifieste como el resultado de un
juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, así como
elementos que fueron examinados y valorados de conformidad con el artículo 242
del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabo del procedimiento establecido
en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en
la jurisprudencia pacífica y reiterada por esta Sala en materia de amparo
constitucional.
Dicho criterio se hace extensivo a las decisiones en apelación que
admitiendo un recurso de apelación suspenda cautelarmente la autorización
impugnada.
Declarado lo anterior, esta Sala, visto que en el presente fallo se
realiza un análisis interpretativo sobre uno de los elementos que conforma la
institución familiar de la responsabilidad de crianza de niños, niñas y
adolescentes, como lo es la autorización judicial de viaje al extranjero a
favor de éstos, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto
Tribunal. En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas
demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial
del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que
el tribunal constitucional aún no hubiere emitido pronunciamiento. Así se
declara” (énfasis añadido por la
Sala).
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