Mediante
sentencia N° 178 del 02 de marzo de 2018, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que, dada la
especial naturaleza del recurso de revisión constitucional, la ampliación o
aclaratoria del fallo que se produzca será conocido -igualmente- de manera
discrecional por la Sala, ya que al no tratarse de una causa contenciosa no es
aplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Cvil. Al respecto, se
afirmó que:
“Además,
considerando que la potestad de revisión se asemeja al “right of certiorari” propio
del sistema anglosajón en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos
de relevancia constitucional, y que ello justifica precisamente que no está sometida
a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser llevada a
cabo a solicitud de parte o de oficio, la aclaratoria o ampliación que de la
sentencia que la resuelva se solicite puede ser conocida igualmente por la
Sala, si así lo amerita; al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código
de Procedimiento Civil que no ataría en ningún caso a la Sala, por referirse
dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a “partes” inexistentes
en una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, como la revisión.
Ahora bien,
el instituto de la ampliación del fallo persigue principalmente la determinación
precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta
ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación o la aclaratoria que
pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede
implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es,
sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la
voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución,
o para salvar omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la
sentencia. (Véase sentencia de esta Sala N°2.025 del 23 de octubre de 2001).
Así pues,
cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea
cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una
forma distinta, aquella resultará no ha lugar, ya que lo que se pretende es
obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o
contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Así, en lo
que atañe a la solicitud objeto de estos autos, no puede obviarse que lejos de
pretender la rectificación, aclaratoria o ampliación de lo resuelto por esta
Sala, el análisis del planteamiento efectuado evidencia que éste desborda
notablemente la mera función clarificadora de dicha figura procesal.
En
consecuencia, aprecia esta Sala que en el presente caso no existen errores
materiales, dudas ni omisiones, que hayan podido cometerse en la sentencia N° 1016
deI 30 de noviembre de 2017. Por lo que es imperioso ratificar que tal
posibilidad de formular aclaratorias o ampliaciones de las decisiones
judiciales, está limitada a situaciones en las que sea necesario exponer con
mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o
que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia; por lo
que no comporta en modo alguno la posibilidad de atender las solicitudes que
cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como ocurre en el
presente caso, en el que se reiteran los argumentos expuestos en la solicitud
de revisión constitucional, tal como lo sostuvo la parte actora en el petitorio
de ampliación del fallo, dejando de manifiesto que sólo se trata de un mero
desacuerdo con la decisión, motivo por el cual, evidentemente, no ha lugar la
solicitud de ampliación presentada. Así se declara”.
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