Mediante
sentencia N° 106 del 09 de febrero de 2018, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter
vinculante, que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de
la Ley del Estatuto de la Función Pública,
para
ejercer una querella funcionarial con el objeto de que se paguen diferencias
por concepto de prestaciones sociales se computará a partir de la fecha en que
de manera concreta se realice el pago cuya diferencia se reclama. Sobre ello,
la Sala puntualizó lo siguiente:
“Así, es
claro que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar
el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando
se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley
del Estatuto de la Función Pública.
(...)
Conforme a
ello, es necesario determinar el momento en el cual se produce ese “hecho
concreto” que genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial,
lo que permite tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad.
Ciertamente, el anterior aserto puede verificarse por ejemplo, en el caso de
los reclamos por prestaciones sociales, ya que la terminación de la relación
funcionarial genera la obligación del patrono de pagar dichas prestaciones,
pero cuando los montos recibidos por el trabajador resultan insuficientes
conforme al régimen estatutario aplicable, se genera un nuevo “hecho concreto”,
sobre la base del cual se inicia el respectivo cómputo del artículo 94 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública.
(...)
Ahora bien,
en principio dicho término resulta incierto pues se encuentra condicionado a la
terminación de la relación laboral, por lo que la entrega al trabajador de una
cantidad de dinero proveniente de las prestaciones sociales acumuladas hasta
cierto período no lo libera de la obligación si no se constata la extinción del
vínculo laboral, es decir, la existencia de la obligación -consistente en la
entrega de una cantidad monetaria acumulada durante el tiempo de servicio-
tiene como término un hecho que es la culminación de la relación de trabajo
que, salvo las relaciones contractuales establecidas a tiempo determinado,
resulta incierto.
(...)
En este
orden de ideas, cabe destacar que las prestaciones sociales tienen la
naturaleza preeminentemente de previsión social; son irrenunciables y, en caso
de pretenderse un anticipo, éste solo debe proceder conforme a lo estipulado en
la ley, en resguardo del trabajador. En tal sentido, el trabajador no está obligado
a aceptar del acreedor -patrono-, antes de la culminación laboral, el pago de
sus prestaciones sociales, pues permitir la anticipación de un pago en casos
fuera de los establecidos en ley, puede conllevar a su vez al posible engaño,
coacción o incluso fraude, al firmar documentos como medio de demostrar pagos
por concepto de prestaciones sociales cuando probablemente no se hayan generado
dichos pagos o no se produzca materialmente la cancelación de ese concepto, aún
cuando así lo refleje algún documento que haya sido suscrito por el
dependiente. Esto, vale agregar, puede generar un enriquecimiento sin causa por
parte del patrono, en aquellos casos al no salir aún dicho monto de su
patrimonio (Vid. Sentencia N° 495 de la Sala de Casación Social del 4 de julio
de 2013, caso: Rafael Tovar y otros).
Considerando
el análisis anterior, se tiene que en el caso en concreto se alude a un hecho
que originó la interposición del recurso contencioso administrativo
funcionarial, como es, la transferencia bancaria por concepto de pago de las
prestaciones sociales, ante lo cual es necesario hacer referencia a lo
expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al indicar “(…)
que el hecho generador se produjo el día 11 de diciembre de 2013, cuando el
querellante se dio por notificado de ese finiquito de pago y no el 30 de enero
de 2014 cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la
notificación es cuando el recurrente supo cómo le pagarían y cuáles conceptos
fueron reconocidos por la Administración”.
Ciertamente
en el caso que se analiza no se discute el hecho cierto de la culminación de la
relación laboral, lo destacable es que el cumplimiento de la obligación de
pagar las prestaciones sociales debe suceder en el momento del vencimiento del
término
-culminación
de la relación laboral- con el desembolso respectivo, materialmente ejecutado,
pues es allí cuando se verifica un hecho jurídicamente relevante en el interés
del acreedor (trabajador) respecto de su pretensión de recibir las prestaciones
sociales; en cambio, la firma de un documento per se no demuestra la liberación
de la obligación, así como tampoco su cumplimiento parcial; y en consecuencia,
para el caso en concreto, dicho acto -transferencia bancaria- constituyó el
momento en el cual inició el lapso que tiene el funcionario para ejercer su
derecho a reclamar la diferencia de lo que por concepto de prestaciones
sociales recibió por parte de la Administración Pública, en caso de existir algún
desacuerdo.
Lo anterior
resulta coherente, con las decisiones sobre la materia ya que ni siquiera la “oferta
real de pago” constituye un mecanismo que permita, en el proceso laboral,
entender la liberación de la obligación, tal como lo ha señalado la
jurisprudencia de este Máximo Tribunal, pues pretender liberado al patrono “(…)
de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y
subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el
trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley
Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de
irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la
Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1841 del
11 de noviembre de 2008, caso: José Surita).
(...)
Así, dicha
actuación, no puede ser considerada válida a los fines de considerarse cumplida
la obligación desde la firma del “comprobante de pago”, cuando materialmente no
se ha efectivamente cumplido, y por tal no se ha trasladado el dominio de la
cosa, elemento fundamental que representa el pago. En otros términos, la obligación adquirida
por la Administración al momento de la culminación de la relación funcionarial
es efectuar el pago correspondiente (ya sea mediante un cheque, un depósito o
una transferencia bancaria a la cuenta del funcionario -cfr. Sentencia de esta
Sala N° 1643 del 3 de octubre de 2006-), siendo el cálculo solo un paso
obligatorio y previo al “pago” en sí mismo, que no extingue la obligación
(pago) ya que no satisface la acreencia del funcionario conforme al
ordenamiento jurídico aplicable.
Determinar
lo contrario, esto es, pretender que el momento en que se produce el cálculo
constituye el hecho a partir del cual se puede computar el lapso de caducidad
para la interposición de los recursos contenciosos funcionariales por concepto
de “diferencia de prestaciones sociales” cuando dicho pago no se ha efectuado,
generaría una interpretación en el ámbito
judicial, que acarrearía probablemente sentencias condicionadas; pues el
juzgador estaría posiblemente acordando una diferencia sobre un pago que
materialmente no se ha ejecutado, es decir, es una sentencia que, para que
pueda ejecutarse -ordenando el pago de una “diferencia”-, depende de la
materialización de un “primer desembolso” o que esa liquidación se corresponda
con el monto expresado en el “documento de recepción del pago”.
Resulta
evidente entonces que, si lo reclamado por el actor en el presente caso es una
diferencia en el monto de las prestaciones sociales depositadas en cuenta por
el patrono, no es sino hasta la fecha del desembolso de éstas a favor del
trabajador, cuando efectivamente se puede generar una diferencia, ya que es el
momento en que en efecto se verifica el hecho al cual hace referencia el artículo
94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la medida que el pago es el
cumplimiento de la prestación debida, e implica simultáneamente satisfacción y
extinción de la obligación, que es justamente lo que se cuestiona en una la
querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales.
Siendo así,
al asumir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el hecho que
origina la reclamación a través de la interposición del recurso contencioso
administrativo funcionarial se produce “cuando el querellante se dio por
notificado de ese finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo
efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando
el recurrente supo cómo le pagarían y cuáles conceptos fueron reconocidos por
la Administración” -notificación que por lo demás cabe destacar no cumple en
principio con los precisos términos del artículo 73 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, conforme a la descripción efectuada por la
propia Corte Primera en la sentencia objeto de revisión-, desconoció los
extremos en que debe entenderse el hecho a partir del cual debía comenzar a
computarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública”.
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