Mediante
sentencia N° 154 del 16 de febrero de 2018, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, con carácter
vinculante, un nuevo criterio referido a la exigibilidad con carácter
retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial,
el cual procederá en los siguientes términos:
(i) En todas aquellas causas de obligación
de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la
obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter
retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos
casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el
vínculo filiatorio se estableció antes o después de
interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de
filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre
definitivamente firme.
(ii) En todas aquellas causas de
obligación de manutención, que llenen las condiciones señaladas en el punto
anterior, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes
para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de
la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con
carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda,
sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el
beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas. Al
respecto, estableció lo siguiente:
“Las disposiciones supra citadas, evidencian que
los derechos y responsabilidades de los padres, en relación a la orientación y
dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la
autonomía de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus derechos, y
que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u
objetivo, por lo que los roles parentales no son derechos absolutos, ni
meramente poderes/deberes, ya que son derechos limitados por los derechos de
los propios niños, es decir, por su interés superior (Vid. Sentencia de esta
Sala N° 1308 del 1 de agosto de 2011 (caso: “Rubén Hernández Remón”).
En
ese contexto, cuando un hijo requiere manutención de sus progenitores y recurre
a la vía judicial para hacer valer su derecho, el Estado debe procurar de
manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior
de ellos, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral (Cfr. Sentencia de
esta Sala N° 2196 del 6 de diciembre de 2006, caso: “Fabio Arturo Lozano Neira
y Ana Mercedes Ayala De Lozano”).
(...)
Sin
embargo, hasta ahora los montos concedidos por concepto de obligación de
manutención, son exigibles desde el momento en que las sentencias dictadas por
los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan
definitivamente firmes, tal vez porque en algunos casos el juez, de oficio a
solicitud de parte, acuerde medidas cautelares para garantizar la demanda e
impone el pago de sumas de dinero a lo largo de todo el trámite del proceso. No
obstante, ello desconoce casos en los cuales –como el presente– transcurre un
significativo período entre la interposición de la demanda y la sentencia
definitivamente firme sin una providencia cautelar que tutele tales derechos.
Este
trámite judicial, se traduce un lapso durante el cual el niño, niña o
adolescente requiere igualmente de su manutención para subsistir con un
adecuado nivel de vida, sin recibir la prestación debida y que en muchos casos
materialmente no puede lograr, lo que genera no solo un desgaste psicológico y
moral en perjuicio de los niños, niñas y adolecentes, sino que además comporta
un indebido beneficio del contumaz al cumplimiento de la obligación de
manutención.
Así,
esta Sala considera que en los casos en que los niños, niñas y adolescentes
requieran del auxilio de los sujetos obligados por ley para la satisfacción de
sus necesidades vitales, como es el caso de la obligación de manutención, no
puede operar en contra de sus intereses, el prolongado período transcurrido
desde el momento en que se haya visto en la obligación de demandar dicha
institución familiar, por la negativa de los obligados de brindarle el apoyo
que requieren para proveerse el sustento y la sentencia definitiva que imponga
el alcance y contenido de la prestación debida, sin que existan medidas
cautelares que fijen provisionalmente la manutención mientras dure el juicio.
(...)
Bajo
las anteriores circunstancias, esta Sala considera que resulta contrario al derecho
a la tutela judicial efectiva en el marco del principio de justicia (artículos
1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que
luego de obligar el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe a soportar el trámite
de un proceso judicial de inquisición de paternidad y obligación de manutención
por contumacia de su padre a dar cumplimiento voluntario a su deber, se tenga
dicha obligación como exigible desde el momento en que se dictó sentencia de
fondo, ignorando que ese ciudadano acudió oportunamente ante los órganos de
administración de justicia a requerir el establecimiento de una obligación de
manutención –que por años no recibió– por la imposibilidad que tenía en su
momento de proveerse de los medios para satisfacer sus necesidades materiales,
lo cual constituiría una interpretación contraria al principio de buena fe, que
equivale a premiar a aquellos obligados por ley que constriñen a sus hijos a
demandar un derecho que es inherente al vínculo familiar en los términos
establecidos en el ordenamiento vigente, por ello –se repite– no puede operar en contra de los intereses
del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, el prolongado período transcurrido
desde el momento en que demandó dicha institución familiar, por la negativa de
su progenitor de brindarle el apoyo que requería para proveerse el sustento
debido, hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia.
Con
fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas,
la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y
la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en
cuenta que la nueva concepción del Estado que propugna la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, exige una visión del derecho compenetrada
con todos los sectores de la sociedad, con el fin de minimizar en lo posible y
mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan
coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga
en cuenta la realidad social en orden de no agravar más la condición de
vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación con
otros, o a su calidad de vida, establece con carácter vinculante que a partir
del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo, lo siguiente:
i)
En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los
tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta
por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en
que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre
comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se
estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda
de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido
declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii)
En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las
condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal competente dicte medidas
preventivas que comporten el pago efectivo a favor del solicitante de la
obligación de manutención para velar por la protección ab initio del derecho
que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía
judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se
haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que
efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas
cautelares dictadas”.
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