Mediante sentencia N° 167
del 21 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando concurran dos o más ilícitos
tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más
grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, ello a tenor de lo
establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable en esa
causa (2001). Al respecto, se sostuvo que:
“La norma
citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos,
entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente
índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los
supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en
materia tributaria, se aplicara tomando la más grave, a la cual se le
adicionara el término medio de las otras penas correspondientes a las
actuaciones antijurídicas cometidas.
Asimismo,
cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es
decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma
establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye
la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer
a un mismo sujeto.
Por último,
la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se
utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”,
teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en el mismo
procedimiento.
(...)
Del primer
cuadro, se observa que el Fisco Nacional, no aplicó la figura de la
concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico
Tributario de 2001.
Por su
parte, en lo referente al segundo cuadro, esta Alzada advierte que la
Administración Tributaria al momento de efectuar cálculo de las sanciones de
multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, pretendió aplicar la figura
de la concurrencia de infracciones; sin embargo, para la totalidad de los
ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados y sancionados
conforme al artículo 113 del aludido Texto Adjetivo de 2001, y parcialmente
-pues sólo se incluyeron algunos períodos impositivos- para los ilícitos
tributarios cometidos en los ejercicios investigados a tenor del artículo 103
eiusdem, tampoco se aplicó dicha figura. Asimismo, a mayor abundamiento se
evidencia que las sumas contenidas en el segundo de los cuadros no coinciden
con lo que en definitiva se impuso como sanciones en el primero.
De lo
precedente se constata la imprecisión en que se incurrió por no aplicar las
reglas de la concurrencia de infracciones tributarias establecidas en el
artículo 81 eiusdem, por cuanto se trata de la constatación en un mismo
procedimiento fiscalizador de ilícitos tributarios distintos en razón de cada
período de imposición, sancionados con penas pecuniarias, por lo que
corresponde concluir que las reglas de la concurrencia deben aplicarse, aún
cuando la contribuyente haya incurrido en la misma o diferentes faltas durante
varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentran separados.
(Vid., sentencias Nros. 00491, 00635 y 01385 de fechas 13 de abril y 18 de mayo
de 2011 y 22 de noviembre de 2012, casos: Dafilca, C.A., Industrias Intercaps
de Venezuela, C.A y Curtiembre Venezolana, C.A., respectivamente).
Por
consiguiente, esta Sala desecha el alegato aducido por la representación de la
República y confirma el pronunciamiento efectuado por el Tribunal a quo¸ por lo
que se anula de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/2013-00000005 de fecha 3
de abril de 2013, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la
Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cálculo
de las multas por no haberse aplicado la concurrencia de infracciones
establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001; en
consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria recalcular las sanciones
de multa y emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas en los términos
expuestos en el presente fallo. Así se declara”.
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