Mediante sentencia N° 105
del 07 de marzo de 2018,
la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró
que los mensajes de datos que se reproduzcan en juicio en formato impreso
tendrán el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas,
desvirtuable por cualquier medio de prueba. De no ser impugnados debidamente,
se tendrán por fidedignos. En concreto, se sostuvo que:
“De la norma
antes transcrita se verifica que los mensajes de datos tendrán la misma
eficacia probatoria que los documentos escritos, son considerados en cuanto a
su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una
prueba libre y, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento
Civil, y una vez reproducido en formato impreso, se le da el valor probatorio
de copias o reproducciones fotostáticas.
En tal
sentido, la Sala ha establecido que la información contenida en un mensaje de
datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que
tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse
su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a
los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la
eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido
podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de
conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o
reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el
antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de
la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación
de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de
pruebas, dichas copias o mensajes de datos se tendrán como fidedignas. En
consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra
oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Vid. Sentencia
N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: Orión Realty
C.A., contra Franklin Del Valle Rodríguez Roca).
(...)
La norma antes
transcrita contiene las reglas que regulan el establecimiento y apreciación de
los hechos o de las pruebas, al apreciar copias u originales de instrumentos públicos
o privados, siendo menester para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas
tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que le otorgue el
sentenciador, se cumplan con ciertos requisitos objetivos y subjetivos.
Las
condiciones que deben cumplirse son las siguientes: En primer lugar, las copias
fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o
tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no
fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar que dichos documentos
hayan sido producidos con el libelo, contestación o en el lapso de promoción de
pruebas. (Ver Sent. N°0259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Gutiérrez
Flores, contra Carmen Nohelia Contreras, Exp. N° 03-721)”.
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