miércoles, 14 de marzo de 2018

Valor probatorio de los mensajes de datos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/208434-RC.000105-7318-2018-17-688.HTML

Mediante sentencia N° 105 del 07 de marzo de 2018, la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que los mensajes de datos que se reproduzcan en juicio en formato impreso tendrán el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas, desvirtuable por cualquier medio de prueba. De no ser impugnados debidamente, se tendrán por fidedignos. En concreto, se sostuvo que:

“De la norma antes transcrita se verifica que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre y, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y una vez reproducido en formato impreso, se le da el valor probatorio de copias o reproducciones fotostáticas.

En tal sentido, la Sala ha establecido que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensajes de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Vid. Sentencia N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: Orión Realty C.A., contra Franklin Del Valle Rodríguez Roca).
(...)

La norma antes transcrita contiene las reglas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, al apreciar copias u originales de instrumentos públicos o privados, siendo menester para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que le otorgue el sentenciador, se cumplan con ciertos requisitos objetivos y subjetivos.

Las condiciones que deben cumplirse son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar que dichos documentos hayan sido producidos con el libelo, contestación o en el lapso de promoción de pruebas. (Ver Sent. N°0259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras, Exp. N° 03-721)”.

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