martes, 4 de diciembre de 2018

Alegación del hecho comunicacional en procedimientos administrativos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302688-01217-281118-2018-2018-0076.HTML

Mediante sentencia N° 1217 del 28 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la figura del hecho notorio comunicacional, así como el principio procesal según el cual el mismo no requiere de prueba, no es exclusivo del proceso y que, por tanto, es aplicable a los procedimientos administrativos seguidos ante la Administración.

A su vez, se volvió a indicar que para garantizar la tutela judicial efectiva conocerá el fondo de la pretensión de nulidad deducida, sin necesidad de ordenar la reposición de la causa al estado de que la Administración decida el recurso administrativo declarado inadmisible. En efecto, se señaló que:

Como se desprende de las normas y del criterio jurisprudencial antes citado, el lapso de quince (15) días que prevé la ley para ejercer el recurso de reconsideración debe computarse por días hábiles de la Administración.
Señalado lo anterior, constata esta Sala que desde el día 13 de junio de 2017, oportunidad en la cual le fue notificada a la accionante el contenido de la Resolución Nro. 206, hasta el 6 de julio de 2017, oportunidad en la que ejerció el recurso de reconsideración, había transcurrido efectivamente el lapso de quince (15) días hábiles que le fueron señalados para su interposición, siendo que lo consignó dos (2) días después de su vencimiento.

Ciertamente, entre las aludidas fechas pasaron diecisiete (17) días hábiles correspondientes a los días: 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2017; así como los días 3, 4, 5 y 6 del mes de julio de ese mismo año.
En consecuencia, constata esta Sala que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, fue presentado de manera intempestiva en virtud de haberse intentado luego de fenecido de forma íntegra el lapso legal para su presentación.

Sobre la base de lo anterior y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que finalizó el mismo y la oportunidad en la que fue ejercido el recurso administrativo de autos, pasa esta Máxima Instancia a resolver acerca del alegato de la empresa Operadora 250606, C.A., relacionado con la invocada causa extraña no imputable que llevó a que el mismo se incoara extemporáneamente, que como se refirió supra se fundamenta en la existencia de “(…) obstáculos que impedían el libre tránsito (…)”, los cuales “(…) fueron hechos públicos, notorios y comunicacionales que se suscitaron entre las semanas del 23 de junio al 07 de julio” de 2017.

Para ello, cabe advertir que no escapa del conocimiento de esta Sala la situación nacional extraordinaria que afectó el orden constitucional en las fechas en que la demandante debió interponer el recurso administrativo por ella ejercido; tanto así que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el fallo Nro. 369 del 24 de mayo de 2017, traído a colación por la propia parte actora, con base en hechos notorios y comunicacionales de los cuales se tuvo conocimiento, a los fines de la conservación y preservación de los derechos constitucionales allí referidos que pudieron “(…) verse seriamente afectados como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que [pudieron] poner en peligro la vida de las personas que transita[ban]  por las mismas (…)”, (agregados de la Sala), ordenó al entonces Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:
(…)

Asimismo, constituye un hecho público y notorio que mediante Decreto Presidencial Nro. 2.830 del 1° de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 6.295 de esa misma fecha, el Ejecutivo Nacional “(…) con la finalidad primordial de garantizar la preservación de la paz del país ante las circunstancias sociales, políticas y económicas (…)” acaecidas para la época, convocó una Asamblea Nacional Constituyente y en fecha 30 de julio de 2017, fueron realizadas las elecciones por el Consejo Nacional Electoral para escoger a los constituyentes que conforman la actual Asamblea Nacional Constituyente, y el 4 de agosto de este mismo año se instaló formalmente en el Salón Elíptico del Palacio Federal Legislativo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0252 del 14 de marzo de 2018).
(...)

Con fundamento en lo antes expuesto, dado que la parte actora tiene su domicilio en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, (folios 9 al 13 y 17 del expediente administrativo) y por cuanto la situación alegada por la demandante a los fines de justificar la falta de presentación oportuna del recurso ejercido data por lo menos desde el mes de mayo de 2017, conforme fue reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado supra, se considera procedente la invocada “causa extraña no imputable”. Así se decide.

Dado el análisis que antecede, esta Máxima Instancia declara la nulidad de la Resolución signada con el Nro. 265 de fecha 30 de agosto de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nro. 206 del 5 de junio de 2017. Así se decide.
 (...)

Con fundamento en lo anterior, y como quiera que a través de la demanda de nulidad de autos la parte actora precisó los vicios que, en su opinión, afectan la legalidad de la Resolución Nro. 206 del 5 de junio de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, -acto cuyos efectos se mantienen en la esfera jurídico subjetiva de la actora, por no haber sido anulado, revocado o modificado- este Máximo Tribunal, en aras de la tutela judicial efectiva, pasa a emitir pronunciamiento al respecto (vid. sentencia Nro. 00143 del 7 de marzo de 2017), para lo cual se observa:” (énfasis añadido por la Sala).

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