Mediante sentencia N° 1217
del 28 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la figura del hecho notorio
comunicacional, así como el principio procesal según el cual el mismo no
requiere de prueba, no es exclusivo del proceso y que, por tanto, es aplicable
a los procedimientos administrativos seguidos ante la Administración.
A su vez, se volvió a indicar que para
garantizar la tutela judicial efectiva conocerá el fondo de la pretensión de
nulidad deducida, sin necesidad de ordenar la reposición de la causa al estado
de que la Administración decida el recurso administrativo declarado
inadmisible. En efecto, se señaló que:
“Como se desprende de las normas y del criterio
jurisprudencial antes citado, el lapso de quince (15) días que prevé la ley
para ejercer el recurso de reconsideración debe computarse por días hábiles de
la Administración.
Señalado
lo anterior, constata
esta Sala que desde el día 13 de junio de 2017, oportunidad en la
cual le fue notificada a la accionante el contenido de la Resolución Nro. 206, hasta el 6 de julio de 2017, oportunidad en la que
ejerció el recurso de reconsideración, había transcurrido efectivamente el
lapso de quince (15) días hábiles que le fueron señalados para su
interposición, siendo que lo consignó dos (2) días después de su vencimiento.
Ciertamente, entre las aludidas fechas pasaron
diecisiete (17) días hábiles correspondientes a los días: 14, 15, 16, 19, 20,
21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2017; así como los días 3, 4, 5 y 6
del mes de julio de ese mismo año.
En consecuencia, constata esta Sala que el recurso de reconsideración
interpuesto por la demandante, fue presentado de manera intempestiva en virtud
de haberse intentado luego de fenecido de forma íntegra el lapso legal para su
presentación.
Sobre la base de lo anterior y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido
desde que finalizó el mismo y la oportunidad en la que fue ejercido el recurso
administrativo de autos, pasa esta Máxima Instancia a resolver acerca del
alegato de la empresa Operadora 250606, C.A., relacionado con la
invocada causa extraña no imputable que llevó a que el mismo se incoara
extemporáneamente, que como se refirió supra se fundamenta en la existencia de “(…) obstáculos
que impedían el libre tránsito (…)”,
los cuales “(…) fueron hechos
públicos, notorios y comunicacionales que se suscitaron entre las semanas del
23 de junio al 07 de julio” de 2017.
Para ello, cabe advertir que no escapa del conocimiento de esta Sala
la situación nacional extraordinaria que afectó el orden constitucional en
las fechas en que la demandante debió interponer el recurso administrativo por
ella ejercido; tanto así que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en
el fallo Nro. 369 del 24 de mayo de 2017, traído a colación por la propia parte
actora, con base en hechos notorios y comunicacionales de los cuales se tuvo
conocimiento, a los fines de la conservación y preservación de los derechos
constitucionales allí referidos que pudieron “(…) verse seriamente afectados como consecuencia de las actividades y
conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos
casos con elementos que [pudieron] poner en peligro la vida de las personas que transita[ban] por las mismas (…)”,
(agregados de la Sala), ordenó al entonces Alcalde del Municipio Chacao del
Estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:
(…)
Asimismo, constituye un hecho público y notorio que mediante Decreto
Presidencial Nro. 2.830 del 1° de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 6.295 de esa misma
fecha, el Ejecutivo Nacional “(…) con
la finalidad primordial de garantizar la preservación de la paz del país ante
las circunstancias sociales, políticas y económicas (…)” acaecidas
para la época, convocó una Asamblea Nacional Constituyente y en fecha 30 de julio de 2017, fueron
realizadas las elecciones por el Consejo Nacional Electoral para escoger a los
constituyentes que conforman la actual Asamblea Nacional Constituyente, y
el 4 de agosto de este mismo año
se instaló formalmente en el Salón Elíptico del Palacio
Federal Legislativo. (Vid. Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0252 del 14 de
marzo de 2018).
(...)
Con fundamento en lo antes expuesto, dado que la parte actora tiene su
domicilio en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, (folios 9
al 13 y 17 del expediente administrativo) y por cuanto la situación alegada
por la demandante a los fines de justificar la falta de presentación oportuna
del recurso ejercido data por lo menos desde el mes de mayo de 2017, conforme
fue reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
el fallo citado supra, se
considera procedente la invocada “causa
extraña no imputable”. Así se decide.
Dado el análisis que antecede, esta Máxima Instancia declara la
nulidad de la Resolución signada con el Nro. 265 de fecha 30 de agosto de 2017,
dictada por el Ministro
del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo
el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nro. 206 del 5 de
junio de 2017. Así se decide.
(...)
Con
fundamento en lo anterior, y como quiera que a través de la demanda de nulidad
de autos la parte actora precisó los vicios que, en su opinión, afectan la
legalidad de la Resolución Nro. 206 del 5 de junio de 2017, dictada
por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, -acto cuyos
efectos se mantienen en la esfera jurídico subjetiva de la actora, por no haber
sido anulado, revocado o modificado- este Máximo Tribunal, en aras de la tutela
judicial efectiva, pasa a emitir pronunciamiento al respecto (vid. sentencia Nro. 00143 del 7
de marzo de 2017), para lo cual se observa:” (énfasis añadido por la
Sala).
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