Mediante sentencia N° 795
del 8 de noviembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, determinó que ante la presencia de una liquidación de una
empresa que haya cumplido todas las exigencias del Código de Comercio no es
aplicable el contenido del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a las facultades de las Inspectorías
del Trabajo para proteger a los empleados frente a la liquidación fraudulenta
de la sociedad mercantil a la que prestan servicio. En concreto, se hicieron
los siguientes señalamientos:
“Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se
pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional a través
de revisión que fue esgrimida por los requirentes se centra en la constante
denuncia de violaciones al orden público que -según su decir- cometió la
Inspectoría del Trabajo al proferir el acto administrativo providencial que fue
demandado de nulidad ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo
laboral, en cuyo contenido, sostiene, no se procuró la defensa de los puestos
de empleo en el cierre de una sociedad mercantil, aseverándose que no se
notificó de su liquidación a los trabajadores de la misma, siendo que en la
instancia judicial fue convalidada tal violación al desestimarse su pretensión
de nulidad sobre el referido acto administrativo de efectos particulares.
Ello
así, esta Sala, actuando en resguardo al hecho social denominado trabajo,
entendiendo la especial connotación tuitiva que posee el derecho social en el
ámbito laboral y dada la denuncia de presunto cierre fraudulento de una entidad
de trabajo, procedió de conformidad con lo preceptuado el único aparte del
artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó la
remisión del expediente del que devino el dictamen judicial aquí examinado,
pudiendo corroborar de su contenido que los hoy solicitantes acudieron a la
Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual del Estado Lara, instaurando un
procedimiento de protección de fuentes de trabajo conforme a lo establecido en
los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, contra la sociedad mercantil Metal Electric, C.A., siendo que en
la instrucción del referido procedimiento administrativo acudió la
representación judicial de la empresa allí denunciada, negando, rechazando y
contradiciendo el argumento de cierre fraudulento allí esgrimido, presentando
en esa oportunidad una serie de instrumentos concernientes a actas de asamblea
general extraordinaria, aviso de prensa, escritos consignados en la tramitación
de un procedimiento de negociación colectiva con la organización sindical de la
mencionada empresa y ofertas reales de pago de prestaciones sociales que
incluso fueron aceptadas en la jurisdicción laboral, apreciando este órgano
jurisdiccional que tales probanzas fueron valoradas en la sede administrativa
para concluir que el cese de la actividad comercial allí debatido se produjo
conforme lo previsto en la legislación mercantil vigente en uso de la libertad
de empresa consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, concluyendo que resultaba improcedente abrir un procedimiento de
protección de las fuentes de trabajo ya que no se estaba en presencia de un
cierre ilegal o fraudulento.
Precisado
lo anterior, esta Sala puede inferir de las actuaciones que cursan en este
expediente que, contrario a lo sostenido por los aquí requirentes, la empresa
supra mencionada hizo uso de varios mecanismos para, en su condición de
trabajadores, imponer a los hoy solicitantes del proceso de liquidación de la
entidad comercial (avisos de prensa y escritos presentados en un procedimiento
administrativo de discusión de contrato colectivo en el que actuaba una
organización sindical en nombre de los entonces trabajadores) llegando incluso
a instaurarse procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y retiro
de ofertas reales de pago por conceptos de prestaciones sociales retiradas por
ellos en la sede jurisdiccional, razones por las que no podría aseverarse el
desconocimiento de los trabajadores respecto al proceso de liquidación de la
empresa.
(...)
Denótese
que el citado precepto legal ostenta el carácter facultativo al hacer uso del
infinitivo “podrá” y debe entenderse que autoriza Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Trabajo para obrar según su prudente arbitrio en
el estudio del asunto que sea sometido a su conocimiento, siendo que en este
caso se apreciaron las pruebas presentadas en sede administrativa que
reflejaban la instauración de un proceso de liquidación que pretendió hacerse
ver como fraudulento por los trabajadores, arribándose a la conclusión que el
mismo no era tal y que devenía de las posibilidades expresas que otorga el
Código de Comercio para que se produzca la liquidación comercial de una
sociedad mercantil.
Continuando
con el análisis de este asunto, esta Sala pudo observar adicionalmente a los
autos que en la instrucción del procedimiento de nulidad llevado ante la
instancia jurisdiccional, específicamente en la primera instancia del juicio de
cognición, se llevó a cabo prueba de inspección de oficio en la que el juzgado
de primera instancia de juicio laboral pudo corroborar que las instalaciones de
sociedad mercantil se encontraban desocupadas e inoperativas, lo que permite
inferir que en efecto se materializó la liquidación que se analizó en un
procedimiento administrativo y que se tuvo como no fraudulenta, en este
sentido, entiende esta Sala que la intención de la entidad patronal fue la de
efectivamente liquidar y cerrar materialmente esa empresa y no encubrir un presunto
cierre para continuar con el desarrollo de determinada actividad de producción.
(...)
Al
amparo de los razonamientos supra esbozados y siendo que el asunto aquí tratado
atañe a las pretensiones de nulidad sobre actuaciones administrativas, debe
agregarse que los actos que emanen de los órganos de la Administración Pública
(entre ellos las Inspectorías del Trabajo), deben ser dictados con arreglo a
los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y con base en el principio de legalidad del que esta investida
la actividad de tales órganos, dichos actos tienen carácter ejecutivo y a razón
de ello pueden ser ejecutados de forma inmediata, tal y como lo establece el
artículo 8 eiusdem, asimismo, los actos administrativos pueden ser ejecutoriados
por los mismos órganos de la administración sin necesidad de que se acuda a
instancias jurisdiccionales para lograr su cumplimiento, es por eso que los
actos administrativos se presumen válidos hasta tanto un tribunal, con
competencia para ello, los declare nulos o suspenda sus efectos, de allí que
quien pretenda enervar los efectos de un acto administrativo que se presume
ceñido al bloque de la legalidad, tiene la carga de indicar de qué vicios
adolece el acto, los cuales puedan comprometer su eficacia jurídica,
verbigracia vicios relacionados al procedimiento, a la motivación del acto,
vicio de falso supuesto, entre muchos otros más, con de debida descripción de
tal supuesto. Esa indicación es requerida a fin de controlar la legalidad del
acto que se pretende anular en vía jurisdiccional, por eso la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala como requisito de la
demandada de nulidad (artículo 33) una narrativa de los hechos y los
fundamentos de Derecho con su respectiva conclusión, de allí que pueda
considerarse que el control jurisdiccional de los actos que emanen de la
Administración Pública requiere de una correcta actividad alegatoria en la que
se delaten los supuestos fácticos que configuren los vicios que puedan enervar la
eficacia jurídica del acto que se pretenda anular.
(...)
Ello
así, en el asunto sub examine comparte esta Sala el señalamiento esgrimido en
el fallo aquí analizado en el que se pone de manifiesto que no puede el órgano
jurisdiccional suplir la carga de alegación delativa en la que generalmente se
enmarca una demanda de nulidad de actos administrativos y si bien resulta claro
que el orden público es una materia revisable en todo estado y grado del
proceso, así no haya sido alegado por los involucrados en el juicio, no puede
pretenderse tener un pronunciamiento favorable cuando no se advierte en la
instancia de juzgamiento esa conculcación al orden público, siendo que en el
fallo aquí objeto de revisión se determinó que no hubo violación a lo
preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, pues esta norma contempla supuestos de cierre ilegal o
fraudulento de una entidad de trabajo y en este caso se precisó que el cierre
de la sociedad de comercio allí involucrada, cuya liquidación fue publicada en
prensa y que fue notificada a la organización sindical de sus trabajadores en
el marco de un procedimiento administrativo de discusión de contrato colectivo,
se realizó atendiendo lo preceptuado en las leyes mercantiles que se establecen
en nuestro ordenamiento jurídico y en todo caso un pronunciamiento de esta Sala
sobre este particular no podría retrotraer la realidad a la apertura de una
sociedad mercantil que según las propias afirmaciones del órgano administrativo
inspector laboral competente liquidó formalmente su giro comercial y
materialmente cerró su sede física como fue comprobado por un órgano
jurisdiccional en una inspección judicial”.
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