martes, 18 de diciembre de 2018

Sobre la liquidación de las empresas y los derechos de los trabajadores

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/302227-0795-81118-2018-17-0905.HTML

Mediante sentencia N° 795 del 8 de noviembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que ante la presencia de una liquidación de una empresa que haya cumplido todas las exigencias del Código de Comercio no es aplicable el contenido del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a las facultades de las Inspectorías del Trabajo para proteger a los empleados frente a la liquidación fraudulenta de la sociedad mercantil a la que prestan servicio. En concreto, se hicieron los siguientes señalamientos:

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional a través de revisión que fue esgrimida por los requirentes se centra en la constante denuncia de violaciones al orden público que -según su decir- cometió la Inspectoría del Trabajo al proferir el acto administrativo providencial que fue demandado de nulidad ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo laboral, en cuyo contenido, sostiene, no se procuró la defensa de los puestos de empleo en el cierre de una sociedad mercantil, aseverándose que no se notificó de su liquidación a los trabajadores de la misma, siendo que en la instancia judicial fue convalidada tal violación al desestimarse su pretensión de nulidad sobre el referido acto administrativo de efectos particulares.

Ello así, esta Sala, actuando en resguardo al hecho social denominado trabajo, entendiendo la especial connotación tuitiva que posee el derecho social en el ámbito laboral y dada la denuncia de presunto cierre fraudulento de una entidad de trabajo, procedió de conformidad con lo preceptuado el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó la remisión del expediente del que devino el dictamen judicial aquí examinado, pudiendo corroborar de su contenido que los hoy solicitantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual del Estado Lara, instaurando un procedimiento de protección de fuentes de trabajo conforme a lo establecido en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contra la sociedad mercantil Metal Electric, C.A., siendo que en la instrucción del referido procedimiento administrativo acudió la representación judicial de la empresa allí denunciada, negando, rechazando y contradiciendo el argumento de cierre fraudulento allí esgrimido, presentando en esa oportunidad una serie de instrumentos concernientes a actas de asamblea general extraordinaria, aviso de prensa, escritos consignados en la tramitación de un procedimiento de negociación colectiva con la organización sindical de la mencionada empresa y ofertas reales de pago de prestaciones sociales que incluso fueron aceptadas en la jurisdicción laboral, apreciando este órgano jurisdiccional que tales probanzas fueron valoradas en la sede administrativa para concluir que el cese de la actividad comercial allí debatido se produjo conforme lo previsto en la legislación mercantil vigente en uso de la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que resultaba improcedente abrir un procedimiento de protección de las fuentes de trabajo ya que no se estaba en presencia de un cierre ilegal o fraudulento.

Precisado lo anterior, esta Sala puede inferir de las actuaciones que cursan en este expediente que, contrario a lo sostenido por los aquí requirentes, la empresa supra mencionada hizo uso de varios mecanismos para, en su condición de trabajadores, imponer a los hoy solicitantes del proceso de liquidación de la entidad comercial (avisos de prensa y escritos presentados en un procedimiento administrativo de discusión de contrato colectivo en el que actuaba una organización sindical en nombre de los entonces trabajadores) llegando incluso a instaurarse procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y retiro de ofertas reales de pago por conceptos de prestaciones sociales retiradas por ellos en la sede jurisdiccional, razones por las que no podría aseverarse el desconocimiento de los trabajadores respecto al proceso de liquidación de la empresa.
(...)

Denótese que el citado precepto legal ostenta el carácter facultativo al hacer uso del infinitivo “podrá” y debe entenderse que autoriza Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo para obrar según su prudente arbitrio en el estudio del asunto que sea sometido a su conocimiento, siendo que en este caso se apreciaron las pruebas presentadas en sede administrativa que reflejaban la instauración de un proceso de liquidación que pretendió hacerse ver como fraudulento por los trabajadores, arribándose a la conclusión que el mismo no era tal y que devenía de las posibilidades expresas que otorga el Código de Comercio para que se produzca la liquidación comercial de una sociedad mercantil.

Continuando con el análisis de este asunto, esta Sala pudo observar adicionalmente a los autos que en la instrucción del procedimiento de nulidad llevado ante la instancia jurisdiccional, específicamente en la primera instancia del juicio de cognición, se llevó a cabo prueba de inspección de oficio en la que el juzgado de primera instancia de juicio laboral pudo corroborar que las instalaciones de sociedad mercantil se encontraban desocupadas e inoperativas, lo que permite inferir que en efecto se materializó la liquidación que se analizó en un procedimiento administrativo y que se tuvo como no fraudulenta, en este sentido, entiende esta Sala que la intención de la entidad patronal fue la de efectivamente liquidar y cerrar materialmente esa empresa y no encubrir un presunto cierre para continuar con el desarrollo de determinada actividad de producción.
(...)

Al amparo de los razonamientos supra esbozados y siendo que el asunto aquí tratado atañe a las pretensiones de nulidad sobre actuaciones administrativas, debe agregarse que los actos que emanen de los órganos de la Administración Pública (entre ellos las Inspectorías del Trabajo), deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con base en el principio de legalidad del que esta investida la actividad de tales órganos, dichos actos tienen carácter ejecutivo y a razón de ello pueden ser ejecutados de forma inmediata, tal y como lo establece el artículo 8 eiusdem, asimismo, los actos administrativos pueden ser ejecutoriados por los mismos órganos de la administración sin necesidad de que se acuda a instancias jurisdiccionales para lograr su cumplimiento, es por eso que los actos administrativos se presumen válidos hasta tanto un tribunal, con competencia para ello, los declare nulos o suspenda sus efectos, de allí que quien pretenda enervar los efectos de un acto administrativo que se presume ceñido al bloque de la legalidad, tiene la carga de indicar de qué vicios adolece el acto, los cuales puedan comprometer su eficacia jurídica, verbigracia vicios relacionados al procedimiento, a la motivación del acto, vicio de falso supuesto, entre muchos otros más, con de debida descripción de tal supuesto. Esa indicación es requerida a fin de controlar la legalidad del acto que se pretende anular en vía jurisdiccional, por eso la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala como requisito de la demandada de nulidad (artículo 33) una narrativa de los hechos y los fundamentos de Derecho con su respectiva conclusión, de allí que pueda considerarse que el control jurisdiccional de los actos que emanen de la Administración Pública requiere de una correcta actividad alegatoria en la que se delaten los supuestos fácticos que configuren los vicios que puedan enervar la eficacia jurídica del acto que se pretenda anular.
(...)

Ello así, en el asunto sub examine comparte esta Sala el señalamiento esgrimido en el fallo aquí analizado en el que se pone de manifiesto que no puede el órgano jurisdiccional suplir la carga de alegación delativa en la que generalmente se enmarca una demanda de nulidad de actos administrativos y si bien resulta claro que el orden público es una materia revisable en todo estado y grado del proceso, así no haya sido alegado por los involucrados en el juicio, no puede pretenderse tener un pronunciamiento favorable cuando no se advierte en la instancia de juzgamiento esa conculcación al orden público, siendo que en el fallo aquí objeto de revisión se determinó que no hubo violación a lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues esta norma contempla supuestos de cierre ilegal o fraudulento de una entidad de trabajo y en este caso se precisó que el cierre de la sociedad de comercio allí involucrada, cuya liquidación fue publicada en prensa y que fue notificada a la organización sindical de sus trabajadores en el marco de un procedimiento administrativo de discusión de contrato colectivo, se realizó atendiendo lo preceptuado en las leyes mercantiles que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico y en todo caso un pronunciamiento de esta Sala sobre este particular no podría retrotraer la realidad a la apertura de una sociedad mercantil que según las propias afirmaciones del órgano administrativo inspector laboral competente liquidó formalmente su giro comercial y materialmente cerró su sede física como fue comprobado por un órgano jurisdiccional en una inspección judicial”.

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