lunes, 17 de diciembre de 2018

Elasticidad de la demanda

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/303099-01286-121218-2018-2011-0052.HTML

Mediante sentencia N° 1286 del 12 de diciembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la noción de elasticidad de la demanda, entendida como el estudio del grado de respuesta de las cantidades demandadas ante las posibles variaciones del precio de un bien determinado, del precio de otros bienes relacionados o de las preferencias y las rentas de los consumidores. En efecto, se señaló que:

Establecido lo anterior, es importante señalar que en materia económica existen algunos bienes cuya demanda es muy sensible al precio, pequeñas variaciones en su precio provocan grandes variaciones en la cantidad demandada. En estos casos, se dice de ellos que tienen demanda elástica. Ahora bien, los bienes que, por el contrario, son poco sensibles al precio son los de demanda inelástica o rígida. En éstos pueden producirse grandes variaciones en los precios sin que los consumidores y consumidoras varíen las cantidades que demandan. El caso intermedio se llama de elasticidad unitaria.

La elasticidad de la demanda se mide calculando el porcentaje en que varía la cantidad demandada de un bien cuando su precio varía en un uno por ciento. Si el resultado de la operación es mayor que uno, la demanda de ese bien es elástica; si el resultado está entre cero y uno, su demanda es inelástica. Dependiendo de lo que se quiere medir, tenemos diversos variantes de elasticidad de la demanda, a saber, elasticidad de la relación precio-oferta, elasticidad de la demanda con la renta, y, el que nos ocupa en el presente caso, elasticidad cruzada de la demanda.

Respecto a la elasticidad cruzada, se tiene que ésta se utiliza para medir la sensibilidad de la demanda de un bien a las variaciones en el precio de otro, es decir, el porcentaje en que varía la cantidad demandada de un bien cuando el precio de otro varía en un uno por ciento. En tal sentido, la elasticidad cruzada será positiva si las variaciones en el precio y en la cantidad demandada van en el mismo sentido, es decir, en el caso de los bienes sustitutivos; sin embargo, si el sentido del cambio es diferente entre el precio y la demanda de los bienes complementarios, su elasticidad cruzada será negativa.
(Fuente:http://www.eumed.net/cursecon/4/elasticidad-demanda.htm).

Así pues, entiende esta Alzada que la elasticidad cruzada de la demanda mide la respuesta de la demanda para un bien al cambio en el precio de otro bien, siendo positiva cuando se trata de un bien sustituto o negativa si se refiere a uno complementario.
 (…)

Precisado lo anterior, advierte esta Máxima Instancia que el a quo estimó que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) incurrió en un error material al determinar que los productos “platanitos” y “gomitas” son sustitutos entre si, por cuanto el valor de la elasticidad cruzada fue menor a 1.

Ahora bien, atendiendo a los conceptos explicados supra respecto a la teoría económica de la elasticidad de la demanda, considera esta Máxima Instancia que la Administración no incurrió en un error material en su afirmación, ya que los productos estudiados podrían ser sustitutos entre si por resultar un valor positivo; sin embargo, se advierte que en este caso la demanda es inelástica por ser menor a uno, es decir, aún cuando el precio del producto “platanito” varíe, la demanda del bien “gomitas” aumenta muy poco o nada, lo que conlleva a concluir que dichos productos son insustituibles, tal como lo concluyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado” (énfasis añadido por la Sala).

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