Mediante sentencia N° 1286
del 12 de diciembre de 2018, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la noción de elasticidad
de la demanda, entendida como el estudio del grado de respuesta de las
cantidades demandadas ante las posibles variaciones del precio de un bien
determinado, del precio de otros bienes relacionados o de las preferencias y
las rentas de los consumidores. En efecto, se señaló que:
“Establecido lo anterior, es importante señalar
que en materia económica existen algunos bienes cuya demanda es muy sensible al
precio, pequeñas variaciones en su precio provocan grandes variaciones en la
cantidad demandada. En estos casos, se dice de ellos que tienen demanda
elástica. Ahora bien, los bienes que, por el contrario, son poco sensibles al
precio son los de demanda inelástica o rígida. En éstos pueden producirse
grandes variaciones en los precios sin que los consumidores y consumidoras varíen
las cantidades que demandan. El caso intermedio se llama de elasticidad
unitaria.
La
elasticidad de la demanda se mide calculando el porcentaje en que varía la
cantidad demandada de un bien cuando su precio varía en un uno por ciento. Si
el resultado de la operación es mayor que uno, la demanda de ese bien es
elástica; si el resultado está entre cero y uno, su demanda es inelástica.
Dependiendo de lo que se quiere medir, tenemos diversos variantes de
elasticidad de la demanda, a saber, elasticidad de la relación precio-oferta,
elasticidad de la demanda con la renta, y, el que nos ocupa en el presente
caso, elasticidad cruzada de la demanda.
Respecto
a la elasticidad cruzada, se tiene que ésta se utiliza para medir la sensibilidad
de la demanda de un bien a las variaciones en el precio de otro, es decir, el
porcentaje en que varía la cantidad demandada de un bien cuando el precio de
otro varía en un uno por ciento. En tal sentido, la elasticidad cruzada
será positiva si las variaciones en el precio y en la cantidad
demandada van en el mismo sentido, es decir, en el caso de los bienes
sustitutivos; sin embargo, si el sentido del cambio es diferente entre el
precio y la demanda de los bienes complementarios, su elasticidad cruzada será negativa.
(Fuente:http://www.eumed.net/cursecon/4/elasticidad-demanda.htm).
(Fuente:http://www.eumed.net/cursecon/4/elasticidad-demanda.htm).
Así
pues, entiende esta Alzada que la elasticidad cruzada de la demanda mide la
respuesta de la demanda para un bien al cambio en el precio
de otro bien, siendo positiva cuando se trata de un bien sustituto o negativa
si se refiere a uno complementario.
(…)
Precisado
lo anterior, advierte esta Máxima Instancia que el a quo estimó que la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia
(PROCOMPETENCIA) incurrió en un error material al determinar que los productos
“platanitos” y “gomitas” son sustitutos entre si, por cuanto el valor de la
elasticidad cruzada fue menor a 1.
Ahora
bien, atendiendo a los conceptos explicados supra respecto a la teoría
económica de la elasticidad de la demanda, considera esta Máxima Instancia que
la Administración no incurrió en un error material en su afirmación, ya que los
productos estudiados podrían ser sustitutos entre si por resultar un valor
positivo; sin embargo, se advierte que en este caso la demanda es inelástica
por ser menor a uno, es decir, aún cuando el precio del producto “platanito”
varíe, la demanda del bien “gomitas” aumenta muy poco o nada, lo que conlleva a
concluir que dichos productos son insustituibles, tal como lo concluyó la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado” (énfasis añadido
por la Sala).
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