Mediante sentencia N° 809
del 28 de noviembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, interpretó el artículo 80 de la Constitución de la
República de Venezuela y determinó que las pensiones y jubilaciones otorgadas
no podrán ser inferior al salario mínimo urbano, por lo que en aquellos casos
de trabajadores que mantuvieron relaciones de trabajo atípicas o a tiempo
parcial, se otorgará una “pensión de retiro” proporcional que responderá a las
condiciones que ostentaba al momento de solicitud, en cuanto al cargo y al
monto percibido, conforme a la dedicación parcial prestada. En particular,
sostuvo que:
“Lo anterior, en razón que ya este Máximo Tribunal
ha establecido en distintos fallos de vieja data que el monto obligado para
pagar la jubilación no debe ser inferior al salario mínimo, ello por mandato
constitucional, sin embargo, denota esta Sala que el constituyente no previó
situaciones fácticas como la presente, en consecuencia, esta Sala advirtiendo
lo precisado ut supra y siendo que en sentencia n.° 1457 del 27 de julio de
2007, (caso: Pedro José Martínez Yánez), estableció que el derecho a la
igualdad, es conjuntamente con la libertad, uno de los principios inherentes a
la naturaleza del hombre y, por tanto, el ordenamiento jurídico debe brindar un
marco que permita el ejercicio pleno de éstos sin limitación alguna, que
trasciende la noción retórica, asumiendo una técnica jurídica operante, que
tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera
no sólo declarativa, sino también real y verdadera, advierte que contraviene al
derecho a la igualdad otorgar de forma inmediata y plena; el mismo monto de
jubilación a aquellos trabajadores que se encuentran en condiciones de
dedicación y permanencia a tiempo parcial o convencional que aquellos que
obtuvieron el beneficio tras una relación de trabajo a dedicación exclusiva, al
encontrarse en situaciones jurídicas diferenciadas que impiden que perciban el
mismo monto por un trabajo que no fue prestado en igual dedicación. Así se
decide.
Tal
declaratoria surge al estudiar los elementos diferenciadores en cada situación
real de estos individuos, siendo que, para el funcionamiento de las
Universidades, -respondan estas a una naturaleza pública o privada- deben
contar con profesionales que se dediquen a la docencia o a las actividades
académicas, para satisfacer la demanda conforme a las carreras impartidas, y
tales profesionales serán requeridos a dedicación exclusiva o parcial, es por
ello que, se da la existencia de relaciones laborales que si bien pueden
alcanzar el tope de años requeridos para solicitar la jubilación, éstas no se
desarrollaron de forma típica, al no mantener una dedicación exclusiva, en
consecuencia, mal podría permitirse equiparar a tales trabajadores a aquellos
que sí dedicaron su fuerza laboral a un único patrono, y que se le exija a una
única entidad de trabajo correr con el pasivo que implica pagar el monto que
permita mantener una calidad de vida igual o mayor a la que tenía el
trabajador, cuando tal trabajador convino su vida laboral con otros
empleadores.
Conjuntamente
con lo anterior, esta Sala quien ha establecido en distintos fallos que la jubilación
tiene un fundamento de orden político y de paz social, reivindicador de la
dignidad humana vinculado a la idea de la seguridad social y al deber que tiene
el Estado, de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha
pasado a retiro, con lo cual, se insiste es un importe que se percibe sin
prestación de esfuerzo actual, razón por la cual se conviene en precisar que
por la dinámica propia de la sociedad en la cual los ciudadanos tienen libertad
de trabajo, y en consecuencia, pueden prestar su actividad productiva en
distintas entidades de trabajo, tendrán derecho a que tal inversión de su vida
útil sea reconocida, sólo que como se precisó ut supra no se exige que la misma
se equipare al salario mínimo urbano como sí es exigido en casos de dependencia
exclusiva.
Por
todo lo previamente establecido esta Sala Constitucional en atención a lo
dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, hace una interpretación
constitucionalizante de la parte in fine del artículo 80 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, y establece que; las pensiones y
jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrá ser
inferior al salario mínimo urbano; y en aquellos casos de trabajadores que
mantuvieron relaciones de trabajo atípicas o a tiempo parcial, se otorgará una
“pensión de retiro” que responderá a las condiciones que ostentaba al momento
de solicitud de la misma, en cuanto al cargo y al monto percibido, conforme a
la dedicación parcial prestada, y en esa proporción será realizado el cálculo
de la misma. Así se establece.
Con
miras a la declaratoria de esta Sala, y visto que tal pensión de retiro no
podrá actualizarse u homologarse de manera proporcional a los aumentos de
salario mínimo urbano, se establece que tal actualización u homologación se
hará en atención al aumento de salario básico acordado para el trabajador
conforme al escalafón salarial en el cual se encontraba al momento de optar a
tal beneficio laboral más el disfrute del resto de los beneficios complementarios
o inherentes que abarque la convención colectiva suscrita. Así se decide”.
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