lunes, 10 de diciembre de 2018

Interpretación del artículo 80 de la Constitución de la República de Venezuela (pensiones y jubilaciones)

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/302730-0809-281118-2018-18-0595.HTML

Mediante sentencia N° 809 del 28 de noviembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 80 de la Constitución de la República de Venezuela y determinó que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferior al salario mínimo urbano, por lo que en aquellos casos de trabajadores que mantuvieron relaciones de trabajo atípicas o a tiempo parcial, se otorgará una “pensión de retiro” proporcional que responderá a las condiciones que ostentaba al momento de solicitud, en cuanto al cargo y al monto percibido, conforme a la dedicación parcial prestada. En particular, sostuvo que:

Lo anterior, en razón que ya este Máximo Tribunal ha establecido en distintos fallos de vieja data que el monto obligado para pagar la jubilación no debe ser inferior al salario mínimo, ello por mandato constitucional, sin embargo, denota esta Sala que el constituyente no previó situaciones fácticas como la presente, en consecuencia, esta Sala advirtiendo lo precisado ut supra y siendo que en sentencia n.° 1457 del 27 de julio de 2007, (caso: Pedro José  Martínez  Yánez), estableció que el derecho a la igualdad, es conjuntamente con la libertad, uno de los principios inherentes a la naturaleza del hombre y, por tanto, el ordenamiento jurídico debe brindar un marco que permita el ejercicio pleno de éstos sin limitación alguna, que trasciende la noción retórica, asumiendo una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera, advierte que contraviene al derecho a la igualdad otorgar de forma inmediata y plena; el mismo monto de jubilación a aquellos trabajadores que se encuentran en condiciones de dedicación y permanencia a tiempo parcial o convencional que aquellos que obtuvieron el beneficio tras una relación de trabajo a dedicación exclusiva, al encontrarse en situaciones jurídicas diferenciadas que impiden que perciban el mismo monto por un trabajo que no fue prestado en igual dedicación. Así se decide.

Tal declaratoria surge al estudiar los elementos diferenciadores en cada situación real de estos individuos, siendo que, para el funcionamiento de las Universidades, -respondan estas a una naturaleza pública o privada- deben contar con profesionales que se dediquen a la docencia o a las actividades académicas, para satisfacer la demanda conforme a las carreras impartidas, y tales profesionales serán requeridos a dedicación exclusiva o parcial, es por ello que, se da la existencia de relaciones laborales que si bien pueden alcanzar el tope de años requeridos para solicitar la jubilación, éstas no se desarrollaron de forma típica, al no mantener una dedicación exclusiva, en consecuencia, mal podría permitirse equiparar a tales trabajadores a aquellos que sí dedicaron su fuerza laboral a un único patrono, y que se le exija a una única entidad de trabajo correr con el pasivo que implica pagar el monto que permita mantener una calidad de vida igual o mayor a la que tenía el trabajador, cuando tal trabajador convino su vida laboral con otros empleadores.

Conjuntamente con lo anterior, esta Sala quien ha establecido en distintos fallos que la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, reivindicador de la dignidad humana vinculado a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado, de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha pasado a retiro, con lo cual, se insiste es un importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, razón por la cual se conviene en precisar que por la dinámica propia de la sociedad en la cual los ciudadanos tienen libertad de trabajo, y en consecuencia, pueden prestar su actividad productiva en distintas entidades de trabajo, tendrán derecho a que tal inversión de su vida útil sea reconocida, sólo que como se precisó ut supra no se exige que la misma se equipare al salario mínimo urbano como sí es exigido en casos de dependencia exclusiva.

Por todo lo previamente establecido esta Sala Constitucional en atención a lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, hace una interpretación constitucionalizante de la parte in fine del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establece que; las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrá ser inferior al salario mínimo urbano; y en aquellos casos de trabajadores que mantuvieron relaciones de trabajo atípicas o a tiempo parcial, se otorgará una “pensión de retiro” que responderá a las condiciones que ostentaba al momento de solicitud de la misma, en cuanto al cargo y al monto percibido, conforme a la dedicación parcial prestada, y en esa proporción será realizado el cálculo de la misma. Así se establece.

Con miras a la declaratoria de esta Sala, y visto que tal pensión de retiro no podrá actualizarse u homologarse de manera proporcional a los aumentos de salario mínimo urbano, se establece que tal actualización u homologación se hará en atención al aumento de salario básico acordado para el trabajador conforme al escalafón salarial en el cual se encontraba al momento de optar a tal beneficio laboral más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes que abarque la convención colectiva suscrita. Así se decide”.

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