miércoles, 5 de diciembre de 2018

Ejercicio de la patria potestad

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Octubre/301861-0777-231018-2018-18-103.HTML

Mediante sentencia N° 777 del 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la institución de la patria potestad es el estadio donde y como se materializan y se implementan las normas constitucionales mencionadas, a través de la cual padres e hijos interactúan. En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad. Su ejercicio en Venezuela recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio. Al respecto, se precisó lo siguiente:

Asimismo, de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, observa esta Sala entre otras cosas que el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami-Dade County, del Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, estableció que “El padre no goza de tiempo a compartir con los menores y la Esposa tiene decisión exclusiva y autoridad  en cuanto a los menores”.

En este sentido, entiende esta Sala del fallo proferido por el tribunal extranjero del particular N° 4. b), que aun cuando expresamente no lo señala, atribuye de manera exclusiva la guarda y custodia, así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad de la hoy día adolescente y la niña M.V.M. y M.V.M. (cuyas identidades son omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la madre de las mismas, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico atribuye el ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre de manera conjunta salvo que haya mediado un procedimiento que extinga su ejercicio en relación a uno o ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(...)

Así en el presente caso, observa esta Sala que el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami Dade County, Estado de la  Florida, Estados Unidos de América, atribuyó a la madre ciudadana María Verónica Torrealba Martínez, la guarda y custodia así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad de las hijas común del matrimonio, y negó un régimen de visitas paterno filial, lo cual resulta incompatible con los principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.

No obstante lo anterior, considera esta Sala que la mencionada sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a una sentencia extranjera que no pueda desplegar eficacia en su totalidad, por lo que debe concederse fuerza ejecutoria parcial al exequátur solicitado, en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, en virtud que, -a pesar de lo escueta- la mencionada decisión no es contraria a la jurisprudencia emanada de este alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad) en la cual dicha Sala realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo en el cual se establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; no siendo así en cuanto al establecimiento de las instituciones familiares, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, manteniendo de esta manera la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia N° 0361, de fecha 4 de mayo de 2018, (exequátur intentado  por Yuliberth Cárdenas de Pierleoni contra Richard Pierleoni Camacho). Así se establece”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.