Mediante sentencia N° 777
del 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que la institución de la patria potestad es el
estadio donde y como se materializan y se implementan las normas
constitucionales mencionadas, a través de la cual padres e hijos interactúan.
En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres es el
reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos
facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que
caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma
de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de
edad. Su ejercicio en Venezuela recae conjuntamente en ambos progenitores, por
ordenarlo así el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede
perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que
extinga su ejercicio. Al respecto, se precisó lo siguiente:
“Asimismo, de la sentencia extranjera cuyo
exequátur se solicita, observa esta Sala entre otras cosas que el Tribunal de
Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Miami-Dade County,
del Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, estableció que “El
padre no goza de tiempo a compartir con los menores y la Esposa tiene decisión
exclusiva y autoridad en cuanto a los
menores”.
En
este sentido, entiende esta Sala del fallo proferido por el tribunal extranjero
del particular N° 4. b), que aun cuando expresamente no lo señala, atribuye de
manera exclusiva la guarda y custodia, así como el ejercicio exclusivo de la
patria potestad de la hoy día adolescente y la niña M.V.M. y M.V.M. (cuyas
identidades son omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la madre de las mismas,
sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico atribuye el ejercicio de la patria
potestad al padre y a la madre de manera conjunta salvo que haya mediado un
procedimiento que extinga su ejercicio en relación a uno o ambos padres, de
conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes.
(...)
Así
en el presente caso, observa esta Sala que el Tribunal de Circuito del Circuito
Judicial 11 en y para el Condado de Miami Dade County, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, atribuyó
a la madre ciudadana María Verónica Torrealba Martínez, la guarda y custodia
así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad de las hijas común del
matrimonio, y negó un régimen de visitas paterno filial, lo cual resulta
incompatible con los principios esenciales del ordenamiento jurídico
venezolano. Así se establece.
No
obstante lo anterior, considera esta Sala que la mencionada sentencia reúne los
demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5
eiusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a una sentencia extranjera que
no pueda desplegar eficacia en su totalidad, por lo que debe concederse fuerza
ejecutoria parcial al exequátur solicitado, en cuanto a la disolución del
vínculo conyugal, en virtud que, -a pesar de lo escueta- la mencionada decisión
no es contraria a la jurisprudencia emanada de este alto Tribunal en Sala
Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, en el
expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán
(Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad) en la cual dicha Sala realizó una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fijó
con carácter vinculante el criterio interpretativo en el cual se establece que
las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común; no siendo así en cuanto al
establecimiento de las instituciones familiares, tal como se declarará de
manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, manteniendo
de esta manera la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada de esta Sala de
Casación Social, entre otras en sentencia N° 0361, de fecha 4 de mayo de 2018,
(exequátur intentado por Yuliberth
Cárdenas de Pierleoni contra Richard Pierleoni Camacho). Así se establece”.
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