Mediante sentencia N° 884
del 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, determinó que cuando se pacte un salario mixto, constituido
por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte variable pagada en
divisas (dólares estadounidenses) que dependa del cumplimiento de metas,
corresponde al demandante demostrar que sí las cumplió. El pago de la parte
variable será calculado en bolívares tomando en consideración la tasa oficial
para el momento en que se haga efectivo. En efecto, se precisó que:
“Por su parte, la demandada en su escrito de
contestación, negó adeudar el referido concepto, bajo el fundamento en que
dicha obligación no se causó, y que en todo caso, correspondería a la parte
actora, demostrar la misma. A tales efectos señaló, que para el año 2016, la
actora solo devengó en divisas la cantidad de US$ 78.750,00, cuyo monto fue
debidamente cancelado en dos (2) partes, de la siguiente manera: Uno por US$
57.500,00, pagado el día 22-06-16; y otro por US$ 21.250,00, cancelado el día
11-10-16; señaló igualmente, que durante la fracción trabajada en el año 2017,
la actora no devengó cantidad alguna en divisas, por cuanto las metas a
cumplirse no se establecieron, motivado a la extinción de la relación de
trabajo. Estos pagos fueron admitidos por la accionante en su escrito libelar,
sin embargo, se observa que su pretensión va dirigida al pago de un diferencial
en divisas por el último trimestre del año 2016 y fracción del año 2017, por un
monto de US$ 21.250,00 y US$ 5.555,56, respectivamente.
En
ese sentido establece esta Sala, que la reclamación hecha por la actora del
pago en divisas por el último trimestre del año 2016 y la fracción del año
2017, constituye una acreencia distinta o en exceso de las legales o especiales
(hecho exorbitante), lo cual implica, que en atención al criterio reiterado
sobre la carga probatoria, debe la actora demostrar el cumplimiento de los
objetivos y metas establecidos en los planes operativos de la empresa demandada
durante el último trimestre del año 2016 y los establecidos para el ejercicio
económico 2017, respectivamente, a los efectos de determinar si ésta cumplió
con dichos objetivos y metas para hacerse acreedora del pago solicitado,
observándose de autos, que la demandante, no cumplió con su carga procesal, al
no constar en el expediente la evaluación favorable de su desempeño durante el
último trimestre del año 2016 y fracción del año 2017, respectivamente, ni
mucho menos la decisión por parte de la demandada de otorgar el pago pretendido
por este concepto, razón por la cual se declara la IMPROCEDENCIA de este
pedimento. (Vid. Sentencias: SCS N° 986/21-09-10, caso: Fernando Rizkalla
contra Oster de Venezuela, S.A y N° 592/22-03-07, caso: Hernán Rejón contra
Clínica Guerra Más, C.A). Así se declara.
(...)
Ahora
bien, tal como se estableció ut supra, corresponde a esta Sala determinar en
este punto, si los pagos en divisas realizados a la accionante a partir del año
2010, forman parte de su salario normal, para lo cual se observa que ambas
partes están contestes, en que dichos pagos tenían naturaleza de bonos por
metas alcanzadas, lo cual indica que se trataba de un bono que estaba
directamente relacionado con la prestación del servicio de la trabajadora y la
productividad de la empresa. Asimismo, es preciso destacar, que ambas partes
coinciden, en que estos bonos eran cancelados por el patrono, en reconocimiento
del esfuerzo rendido por la trabajadora, que redundan en ingresos para el
empleador y es motivado a la fuerza de trabajo que procura la compensación de
la trabajadora.
Lo
anterior hace inferir a esta Sala, que dichos pagos no constituían una dádiva o
un premio otorgado a la trabajadora, sino un reconocimiento al esfuerzo
individual que ésta realizaba, es decir,
que el mismo tenía su base en la evaluación de su gestión gerencial, para
compensarle la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su
participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono.
En
ese sentido, no obstante, que los pagos en cuestión fueron realizados por la
empresa demandada en oportunidades diferentes, tal como ésta lo señala en su
contestación, se denota la regularidad y permanencia con que éstos se hacían,
razón por la cual concluye esta Sala, que los bonos de incentivo por
cumplimiento de metas cancelados a la actora en divisas a partir del año 2010,
hasta el año 2016, forman parte de su salario normal y como consecuencia de
ello, debe tomarse en consideración a los efectos del cálculo de sus prestaciones
sociales y demás conceptos reclamados.
Así se establece.
(...)
En
razón de lo anterior, se declara la PROCEDENCIA de la diferencia en el pago de
vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos: 2009-2010,
2010-2011, 2011-2012. 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, conforme al
artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997), para el caso de
los períodos 2009-2010 y 2010-2011, mientras que a partir del período
2011-2012, se ordena su cancelación, de conformidad a lo establecido en los
artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras (LOTTT); así como de la diferencia en el pago de utilidades de los
ejercicios fiscales: 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, por cuanto no se
incluyó en el salario base de cálculo para el pago de estos conceptos, la
porción variable del salario mixto devengado por la actora en divisas (dólares
estadounidenses), cuyas diferencias serán determinadas a través de experticia
complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será
designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, en base a
120 días de salario por cada ejercicio fiscal, tal como fue acordado por ambas
partes, debiendo tomar dicho auxiliar de justicia, el promedio diario de la
parte variable devengada en divisas por la actora durante el último año de
servicios (6 de marzo de 2016 al 6 de marzo 2017), para el caso de la
diferencia de vacaciones y bono vacacional (Vid. Sentencia SCS/N° 31/05-02-02,
caso: Oswaldo José Díaz Lira contra Banco de Venezuela, S.A.C.A; luego dicho
promedio deberá convertirse en bolívares a los efectos de cuantificar la
diferencia de estos conceptos, tomando como referencia el “valor de cambio
oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio
Complementario Flotante de Mercado (DICOM)
que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se
realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo
128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia a lo
establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional identificada con
el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión
interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la
sentencia N° 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre
de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi
Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A); mientras que para el caso
de la diferencia por concepto de utilidades, deberá tomar el promedio diario de
la porción variable devengada en divisas por la actora durante cada ejercicio
fiscal reclamado, es decir, en el año en que se generó el derecho (Vid. Sentencias: SCS/N° 858/07-07-14, caso:
Luís Manuel Ocanto Prado contra Banco Occidental de Descuento Banco Universal,
C.A. (BOD) y N° 1.171/26-10-12, caso: Antonio José Escalona Lugo contra Banco
Provincial, S.A. Banco Universal y otras); luego dicho promedio deberá
igualmente convertirse en bolívares, a los efectos de determinar la diferencia
por este concepto, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme
a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de
Mercado (DICOM) que fije el Banco
Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo
ello de conformidad a lo establecido en la referida disposición legal y el
criterio jurisprudencial antes señalado. Así se establece.
Igualmente
se declara la PROCEDENCIA de la diferencia reclamada por concepto de vacaciones
fraccionadas y bono vacacional fraccionado, período 2016-2017, todo ello de
conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual será determinada a través
de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto
que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión,
debiendo tomar dicho auxiliar de justicia, el salario mixto promedio diario
devengado por la trabajadora en el
último año de prestación de servicios (parte fija + parte variable en divisas),
destacándose que la porción fija del salario de la actora, no constituye parte
de la controversia en el caso de autos, motivo por el cual deberá considerarse
a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de estos
conceptos, los montos señalados en el libelo de demanda, mientras que el
promedio diario de la porción variable en divisas, deberá ser convertida en
bolívares, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la
tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de
Mercado (DICOM) que fije el Banco
Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo
ello de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 128 y el
criterio jurisprudencial antes referido. Así se establece.
Por
otra parte, siendo que en el caso de autos, se dejó establecido que la relación
de trabajo entre las partes finalizó en fecha seis (6) de marzo de 2017, y no
el veinte (20) de enero de 2017, como lo señala la actora en su libelo, esta
Sala, en aplicación del principio de la irrenunciabilidad de los derechos del
trabajo, el cual hace referencia el numeral 2 del artículo 89 del Texto
Constitucional y los artículo 18 numeral 4 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, ordena el pago de las
utilidades fraccionadas 2017, en base a 120 días de salario por año; cuyo
concepto deberá ser determinado a través de experticia complementaria del
fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal
encargado de ejecutar la presente decisión, debiendo tomar dicho auxiliar de
justicia, el salario mixto promedio diario devengado por la trabajadora en el último año de
prestación de servicios (parte fija + parte variable en divisas), destacándose
que la porción fija del salario de la actora, no constituye parte de la
controversia en el caso de autos, motivo por el cual deberá considerarse a los
efectos de la determinación del salario base de cálculo de estos conceptos, los
montos señalados en el libelo de demanda, mientras que el promedio diario de la
porción variable en divisas, deberá ser convertida en bolívares, tomando como
referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas
de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para
el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo
establecido en el mencionado artículo 128 y el mencionado criterio
jurisprudencial. Así se establece”.
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