lunes, 10 de diciembre de 2018

Motivación sobrevenida de los actos administrativos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/302907-01254-61218-2018-2014-0788.HTML

Mediante sentencia N° 1254 del 6 de diciembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración, pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración, pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la Administración, pues ello constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales. En concreto, se estableció que:

Asimismo, respecto del vicio de incongruencia se ha señalado que este se manifiesta en forma positiva o negativa, distinguiendo así la “ultrapetita” la cual consiste en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido y, “extrapetita” la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
(...)

Del criterio expuesto en la decisión antes transcrita se observa que está vedado para los órganos jurisdiccionales subsanar los vicios en los actos administrativos, dándoles una motivación que no se encuentra expresamente establecida en el mismo, pues ello supondría una motivación sobrevenida que se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante.

Por tal razón, considera necesario esta Sala determinar si efectivamente lo establecido en su decisión podría ser considerado como una motivación sobrevenida, para lo cual observa:
(...)

Entonces, dicha recomendación realizada por la Junta Interventora, la realizó, luego de haber efectuado todo un análisis en el cual se pudo concluir tal como lo estableció el Tribunal a quo, que la intervención no cumplió con sus objetivos, pues a pesar de haber realizado la referida Junta los actos de disposición que consideró pertinentes, no se pudieron solventar las situaciones que  la motivaron; de igual modo se consideró “viable”, y así fue sugerida, su liquidación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable en razón del tiempo; por tal razón, esta Sala no evidencia la existencia de una motivación sobrevenida en el presente caso, pues el acto que sirvió de sustento para ordenar la medida administrativa de liquidación establece el mal estado financiero de la entidad bancaria. Así se declara”.

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