Mediante sentencia N° 1254
del 6 de diciembre de 2018, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el Juez no puede convalidar o
subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos
de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos
se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva
de la Administración, pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando
con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho podrá
conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración,
pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la Administración, pues ello
constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales. En
concreto, se estableció que:
“Asimismo, respecto del vicio de incongruencia se
ha señalado que este se manifiesta en forma positiva o negativa, distinguiendo
así la “ultrapetita” la cual consiste en un exceso de jurisdicción del juzgador
al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna
parte más de lo pedido y, “extrapetita” la cual se presenta cuando el juez
decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la
controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
(...)
Del
criterio expuesto en la decisión antes transcrita se observa que está vedado
para los órganos jurisdiccionales subsanar los vicios en los actos
administrativos, dándoles una motivación que no se encuentra expresamente
establecida en el mismo, pues ello supondría una motivación sobrevenida que se
traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante.
Por
tal razón, considera necesario esta Sala determinar si efectivamente lo
establecido en su decisión podría ser considerado como una motivación
sobrevenida, para lo cual observa:
(...)
Entonces,
dicha recomendación realizada por la Junta Interventora, la realizó, luego de
haber efectuado todo un análisis en el cual se pudo concluir tal como lo
estableció el Tribunal a quo, que la intervención no cumplió con sus objetivos,
pues a pesar de haber realizado la referida Junta los actos de disposición que
consideró pertinentes, no se pudieron solventar las situaciones que la motivaron; de igual modo se consideró
“viable”, y así fue sugerida, su liquidación, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
aplicable en razón del tiempo; por tal razón, esta Sala no evidencia la
existencia de una motivación sobrevenida en el presente caso, pues el acto que
sirvió de sustento para ordenar la medida administrativa de liquidación
establece el mal estado financiero de la entidad bancaria. Así se declara”.
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