lunes, 3 de diciembre de 2018

Ajuste de la pensión de jubilación

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302748-01243-291118-2018-2015-0782.HTML

Mediante sentencia N° 1243 del 29 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el ajuste del monto de la pensión es un derecho cuyo desconocimiento implicaría dejar de garantizar la calidad de vida de los jubilados durante la vejez, ya que años más tarde no sería suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación. En concreto, estableció que:

En cuanto a esta denuncia, los recurrentes señalaron que la norma cuya nulidad se solicitó, específicamente el artículo 10 de la Resolución Núm. 131211-0445, contentiva de la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada el 11 de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral Núm. 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido, toda vez que el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales comporta, entre otros el aumento o la mejora del salario, y que en consecuencia, la pensión de jubilación es una subespecie del mismo.
(...)

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que ninguna norma puede desmejorar el régimen que los trabajadores venían disfrutando y menos aún, los jubilados, como es el caso que nos ocupa, pues una modificación que desmejore la situación prevista con anterioridad en contratación colectiva o en resoluciones internas del órgano electoral, violentaría la progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
(...)

Así pues, conforme a este criterio jurisprudencial, el derecho a la jubilación en nuestra Carta Magna, fue previsto con un sentido de progresividad,  dentro del marco de la seguridad social, por lo que se requiere una interpretación acorde con su finalidad, y por ende, aun cuando algún órgano del Poder Público tenga autonomía para establecer un régimen estatutario de derecho público en materia de jubilaciones, éste no puede ir en contra del postulado constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 764 del 23 de mayo de 2011).

En consecuencia, el derecho a la jubilación no puede ser disminuido ni afectado, por la creación de una norma que vaya en contra de ese principio, pues de generarse ello, ocasionaría un desequilibrio en el núcleo duro de ese derecho, en desmedro de la calidad de vida y el poder adquisitivo de esos jubilados o pensionados, siendo que en caso de duda, sus interpretaciones deben ser realizadas bajo el principio constitucional indubio pro operario (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 16 del 13 de febrero de 2015).
(...)

Conforme a las normas y sentencias parcialmente citadas, una vez otorgado el beneficio de jubilación el funcionario o la funcionaria podrá, en caso que se produzca una modificación en la remuneración en el cargo que desempeñaba al momento en que le fue concedido el aludido beneficio, solicitar el ajuste del monto de su pensión y la Administración Pública deberá revisar de manera periódica las pensiones de jubilación cada vez que los sueldos o salarios que percibe su personal activo sean aumentados, ello a fin de velar porque sus antiguos trabajadores y antiguas trabajadoras mantengan una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
(...)

Es el caso, que si el personal jubilado del órgano electoral venía disfrutando del beneficio correspondiente a la homologación del monto de las jubilaciones y pensiones, conforme al incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado correspondiente al del activo, estos deben seguir gozando de ello, dado que no puede admitirse ninguna modificación en el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, que desvirtúe el espíritu, propósito y razón de la norma constitucional prevista por el constituyente.
(...)

Este cambio denota además, una transgresión de la obligación del Estado de garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetar su dignidad humana y garantizarles los beneficios que eleven y aseguren su calidad de vida, prevista en el artículo 80 del Texto Fundamental, pues el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo-  mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de esa pensión de jubilación (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social Núm. 0816 del 26 de julio de 2005 y de la Sala Constitucional Núm. 122 de fecha 23 de marzo de 2017).
(...)

En consecuencia, la jubilación y por ende, la homologación de las pensiones de jubilación, son materia de orden público, por lo que la actualización constante de las mismas es un derecho constitucional del jubilado, siendo el propósito de la revisión pertinente a tal efecto, el reajuste del monto de la pensión de jubilación, conforme a la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado, en el entendido que fue en ese cargo en el que se jubiló, debiendo calcularse la misma con los conceptos laborales comunes al activo (por ejemplo prima de antigüedad y profesionalización), pues debe mantener el mismo nivel del rango con el que se jubiló. Y en caso de que hubiere sido eliminado, debe tomarse como base la remuneración del nuevo cargo equivalente o superior al eliminado, nunca inferior, ajustándose el monto causado a favor del beneficiario. Así se decide”.

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