Mediante sentencia N° 65
del 11 de abril de 2019,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una,
que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición
propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del
juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la
partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso
de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse
sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a
practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase
ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y
distribución de los bienes. Al respecto, se precisó que:
“De las sentencias
citadas, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien
diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la
comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de
los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el
partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa
un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de
los bienes del caso.
(...)
De conformidad con la jurisprudencia citada que
explica el procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y 778 del
Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el
carácter o cuota de los interesados, se emplazará a las partes para el
nombramiento del partidor, comenzando la segunda fase, que es la partición
propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las
diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Considera la Sala que cuando las partes estuvieron
de acuerdo en que fueron concubinos y en los bienes adquiridos durante la
comunidad objeto de la partición, concluyó la fase preparatoria de la partición
y no era necesario continuar aplicando el procedimiento ordinario.
(...)
Observa la Sala que la recurrida no advirtió que la
partición y los bienes de la comunidad concubinaria ya habían sido establecidos
en la audiencia preliminar, en fase de mediación, el 27 de noviembre de 2012 y
que se sustanció el procedimiento ordinario, en dos instancias sin necesidad,
por lo que debió anular todo lo actuado y advertir a los jueces de instancia de
esta situación, con lo cual incurrió en violación de los artículos 777 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de orden
público, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que impone que el Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y, sobre todo, expedita, sin dilaciones indebidas. En
este caso, desde el acuerdo de las partes en la audiencia de mediación (27 de
noviembre de 2012) hasta la sentencia definitiva de segunda instancia (14 de
febrero de 2015) transcurrieron 2 años y medio, lapso en el cual la comunidad
ya podría haber sido liquidada.
Considera la Sala que esta infracción a normas de
orden público y constitucionales es suficiente para casar de oficio el fallo,
de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante esto, se analizarán todos los errores
cometidos, con fines didácticos.
Respecto de la reconvención, es evidente que el
procedimiento de partición es incompatible con la solicitud de obligación
alimentaria, pues solo en caso de oposición, que no fue éste el caso, se
tramitará por el procedimiento ordinario, la determinación de la cualidad de
las partes, las cuotas y los bienes de la comunidad, pasando luego a las normas
procesales referidas a las obligaciones del partidor, y la liquidación de la
comunidad, razón por la cual, la reconvención por obligación alimentaria debió
declararse inadmisible, lo cual fue omitido por la decisión de alzada.
Por otra parte, la inspección judicial y los avalúos
consignados por el actor son medios probatorios impertinentes para establecer
los bienes de la comunidad, pues para ello solo se requiere el documento de
adquisición de éstos, con lo cual queda probada la propiedad y su inclusión en
la comunidad; y, menos en este caso donde no hubo oposición a la partición y ya
se había establecido el acervo comunitario, por lo que dichas probanzas no
debieron ser admitidas. Contrario a esto, la recurrida, no solo no examinó la
pertinencia de las pruebas, sino que se fundamentó en ellas para declarar con
lugar la apelación.
Adicionalmente, corresponde al partidor cuantificar
el valor de los activos y las cargas de la comunidad, de conformidad con los
artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, y no debe ser incluido
en la sentencia preparatoria de la partición, como lo hizo la recurrida.
La Sala tampoco debe dejar de observar las
deficiencias de las reglas de valoración, aunque hayan sido pruebas que no
debieron ser admitidas. Por ejemplo, los avalúos consignados por la parte
actora, fueron realizados por un tercero, el cual, de conformidad con el
artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
está obligado a comparecer a la audiencia oral de juicio para cualquier
aclaratoria sobre su informe y responder las preguntas de las partes y del
juez, si fuere el caso, lo cual no se cumplió en este expediente, perdiendo
todo valor probatorio; y, el ad quem
declaró con lugar la apelación pues a su juicio, tales probanzas eran
determinantes para establecer el valor de los inmuebles y las cargas de la
comunidad.
Por último, considera la Sala que la decisión de
alzada, además de las infracciones señaladas, no se pronunció sobre todos los
argumentos expuestos por el actor apelante en su escrito de apelación, ni
mencionó la reconvención; y, en consecuencia, incurrió en incongruencia, por
omisión de pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado en autos, que
constituye una infracción del artículo 485 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, que atenta contra el efecto
de cosa juzgada de la sentencia y la seguridad jurídica de las partes”.
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