lunes, 22 de abril de 2019

Sustanciación del juicio de partición

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/304434-0065-11419-2019-16-426.HTML

Mediante sentencia N° 65 del 11 de abril de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Al respecto, se precisó que:

De las sentencias citadas, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso.
(...)

De conformidad con la jurisprudencia citada que explica el procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, comenzando la segunda fase, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

Considera la Sala que cuando las partes estuvieron de acuerdo en que fueron concubinos y en los bienes adquiridos durante la comunidad objeto de la partición, concluyó la fase preparatoria de la partición y no era necesario continuar aplicando el procedimiento ordinario.
(...)

Observa la Sala que la recurrida no advirtió que la partición y los bienes de la comunidad concubinaria ya habían sido establecidos en la audiencia preliminar, en fase de mediación, el 27 de noviembre de 2012 y que se sustanció el procedimiento ordinario, en dos instancias sin necesidad, por lo que debió anular todo lo actuado y advertir a los jueces de instancia de esta situación, con lo cual incurrió en violación de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de orden público, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y, sobre todo, expedita, sin dilaciones indebidas. En este caso, desde el acuerdo de las partes en la audiencia de mediación (27 de noviembre de 2012) hasta la sentencia definitiva de segunda instancia (14 de febrero de 2015) transcurrieron 2 años y medio, lapso en el cual la comunidad ya podría haber sido liquidada.

Considera la Sala que esta infracción a normas de orden público y constitucionales es suficiente para casar de oficio el fallo, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante esto, se analizarán todos los errores cometidos, con fines didácticos.

Respecto de la reconvención, es evidente que el procedimiento de partición es incompatible con la solicitud de obligación alimentaria, pues solo en caso de oposición, que no fue éste el caso, se tramitará por el procedimiento ordinario, la determinación de la cualidad de las partes, las cuotas y los bienes de la comunidad, pasando luego a las normas procesales referidas a las obligaciones del partidor, y la liquidación de la comunidad, razón por la cual, la reconvención por obligación alimentaria debió declararse inadmisible, lo cual fue omitido por la decisión de alzada.

Por otra parte, la inspección judicial y los avalúos consignados por el actor son medios probatorios impertinentes para establecer los bienes de la comunidad, pues para ello solo se requiere el documento de adquisición de éstos, con lo cual queda probada la propiedad y su inclusión en la comunidad; y, menos en este caso donde no hubo oposición a la partición y ya se había establecido el acervo comunitario, por lo que dichas probanzas no debieron ser admitidas. Contrario a esto, la recurrida, no solo no examinó la pertinencia de las pruebas, sino que se fundamentó en ellas para declarar con lugar la apelación.

Adicionalmente, corresponde al partidor cuantificar el valor de los activos y las cargas de la comunidad, de conformidad con los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, y no debe ser incluido en la sentencia preparatoria de la partición, como lo hizo la recurrida.

La Sala tampoco debe dejar de observar las deficiencias de las reglas de valoración, aunque hayan sido pruebas que no debieron ser admitidas. Por ejemplo, los avalúos consignados por la parte actora, fueron realizados por un tercero, el cual, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está obligado a comparecer a la audiencia oral de juicio para cualquier aclaratoria sobre su informe y responder las preguntas de las partes y del juez, si fuere el caso, lo cual no se cumplió en este expediente, perdiendo todo valor probatorio; y, el ad quem declaró con lugar la apelación pues a su juicio, tales probanzas eran determinantes para establecer el valor de los inmuebles y las cargas de la comunidad.

Por último, considera la Sala que la decisión de alzada, además de las infracciones señaladas, no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por el actor apelante en su escrito de apelación, ni mencionó la reconvención; y, en consecuencia, incurrió en incongruencia, por omisión de pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado en autos, que constituye una infracción del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, que atenta contra el efecto de cosa juzgada de la sentencia y la seguridad jurídica de las partes”.

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