martes, 23 de abril de 2019

Impugnación de actos que intimen el pago de tributos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/304368-00145-10419-2019-2012-0494.HTML

Mediante sentencia N° 145 del 10 de abril de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el acto administrativo por medio del cual se intima el pago de un tributo es de trámite y en principio no es recurrible. Podrá demandarse la nulidad en caso de que se requiera el pago de deudas que no hayan sido previamente determinadas. En concreto, la Sala afirmó lo que sigue:

La normativa transcrita, establece que el procedimiento intimatorio se encuentra constituido por un conjunto de actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 eiusdem; razón por la cual entiende este Alto Tribunal que dicho procedimiento solo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, que no determina tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se fundamenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, por lo que se traduce en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Por esta razón, juzga esta Alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento normativo.

Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la intimación constituye, como se dijo, un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía ejecutiva, en cada caso debe ser objeto de riguroso examen, pues puede ocurrir que a través de ella pretenda la Administración exigir una nueva determinación tributaria, o bien sanciones y accesorios desconocidos hasta ese momento de la intimación por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa o jurisdiccional.

En tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes sino que contiene una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario de 2001, exento del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del sujeto pasivo a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid., sentencias Nros. 00859 y 00950 dictadas por esta Sala en fechas 30 de junio de 2011 y 1 de agosto de 2012, casos: Escalante San Cristóbal, C.A. y Productos Efe, S.A.), respectivamente”.

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