Mediante sentencia N° 60
del 5 de abril de 2019,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reafirmó que el procedimiento administrativo que lleva a cabo el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad
y Salud Laborales (INPSASEL) comprueba, califica y certifica el carácter
ocupacional de una enfermedad o accidente, desarrollado con fundamento en lo
señalado en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es de
carácter previo para certificar el infortunio laboral y, por tanto, no está
sujeto a contradictorio. Al respecto, precisó lo siguiente:
“Al hilo de lo anterior
y visto lo decidido por él a quo
en esta fase de análisis, es preciso traer a colación lo desarrollado por esta
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al
procedimiento a través del cual el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad
y Salud Laborales (INPSASEL) comprueba, califica y certifica el carácter
ocupacional de una enfermedad o accidente, desarrollado con fundamento en lo
señalado en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo concatenados con la Norma Técnica para la
Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.070 del 1° de diciembre
de 2008, conforme a las cuales se ha sentado que el mismo se hará mediante un
procedimiento que dicho órgano deberá seguir, el cual dada la naturaleza del
mismo, no se encuentra estructurado sobre la base en el principio del
contradictorio, que rige para los actos administrativos de naturaleza
sancionatoria, sino por el contrario, como lo que persigue la Administración es
la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, dicho
acto se provee posterior a actividades preparatorias (actuaciones
administrativas, probatorias y argumentativas) por parte del organismo
respectivo en la entidad de trabajo a cuyos efectos se levantará un acta, donde
se reflejan las evaluaciones realizadas, para luego con base a una decisión
técnica medico ocupacional, declarar la existencia o no de un accidente de
trabajo o enfermedad ocupacional, es decir en dicho procedimiento se dan la
comprobación, calificación y certificación del origen de la patología
presentada por el trabajador o trabajadora.
De tal manera que, visto el anterior análisis esta
Sala comparte plenamente las observaciones y conclusiones arribadas por la
recurrida, al resolver el alegato de la accionante sobre la ausencia total y absoluta
del procedimiento en la presente causa, toda vez que de autos se desprende que
la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo
establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa,
pues consta a los autos, que en fecha 10 de julio de 2012, se efectuó investigación
de origen de la enfermedad, por lo que se levantó acta que corre inserta a los
folios 161 al 168 del expediente, que en dicha oportunidad la funcionaria
actuante, ciudadana Tamara Matos, Inspectora de Salud y Seguridad de los
Trabajadores III, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Pepsi-Cola
Venezuela, C.A., donde fue atendida por la ciudadana Elizabeth Vivas, titular
de la cédula de identidad N° 6.262.816, en su condición de coordinadora de
riesgo y continuidad operativa. Dejándose constancia en el mismo del
incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad de trabajo, concediéndole
los lapsos a la misma para subsanarlos y se le indicó que vencidos los plazos
otorgados debía notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores
Miranda, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda,
órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales (INPSASEL) sobre las medidas adoptadas. Informe éste debidamente
suscrito por la representante de la entidad de trabajo.
Culminando la prenombrada investigación con la
Certificación Nº 0290-12, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por
medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente,
Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, hoy Gerencia Estadal de
Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, órgano con competencia para
calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de
conformidad con el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Adicionalmente, luego de dictarse la descrita certificación
Nº 0290-12, consta que se procedió a notificar a la empresa Pepsi-Cola
Venezuela, C.A., Planta Caucagua, mediante oficio identificado con el alfanumérico
DM 1736-2012 del 1° de octubre de 2012 (folio 25, pieza única del expediente)
indicándose en dicho acto los recursos administrativos y jurisdiccionales que
disponía para impugnar dicha decisión, así como los lapsos para interponerlos,
a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Con base en las reflexiones expuestas, esta Sala
considera que tal como se desarrolló la investigación y comprobación de la
enfermedad, es forzoso para esta Sala concluir que el acto impugnado no adolece
del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevare a la
violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto, se encuentra
ajustado a derecho lo decidido en la sentencia que se revisa, manteniendo la
reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de esta Sala, entre otras, en
sentencia N° 0153 de fecha 9 de marzo de 2017, (contenida en el asunto
15-1247, caso Pepsi- Cola de Venezuela
contra DIRESAT Miranda).
Así se decide.
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