martes, 9 de abril de 2019

Naturaleza del procedimiento de certificación de infortunios laborales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/304327-0060-5419-2019-16-220.HTML

Mediante sentencia N° 60 del 5 de abril de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que el procedimiento administrativo que lleva a cabo el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) comprueba, califica y certifica el carácter ocupacional de una enfermedad o accidente, desarrollado con fundamento en lo señalado en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es de carácter previo para certificar el infortunio laboral y, por tanto, no está sujeto a contradictorio. Al respecto, precisó lo siguiente:
  
Al hilo de lo anterior y visto lo decidido por él a quo en esta fase de análisis, es preciso traer a colación lo desarrollado por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento a través del cual el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) comprueba, califica y certifica el carácter ocupacional de una enfermedad o accidente, desarrollado con fundamento en lo señalado en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo concatenados con la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.070 del 1° de diciembre de 2008, conforme a las cuales se ha sentado que el mismo se hará mediante un procedimiento que dicho órgano deberá seguir, el cual dada la naturaleza del mismo, no se encuentra estructurado sobre la base en el principio del contradictorio, que rige para los actos administrativos de naturaleza sancionatoria, sino por el contrario, como lo que persigue la Administración es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, dicho acto se provee posterior a actividades preparatorias (actuaciones administrativas, probatorias y argumentativas) por parte del organismo respectivo en la entidad de trabajo a cuyos efectos se levantará un acta, donde se reflejan las evaluaciones realizadas, para luego con base a una decisión técnica medico ocupacional, declarar la existencia o no de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, es decir en dicho procedimiento se dan la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

De tal manera que, visto el anterior análisis esta Sala comparte plenamente las observaciones y conclusiones arribadas por la recurrida, al resolver el alegato de la accionante sobre la ausencia total y absoluta del procedimiento en la presente causa, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, pues consta a los autos, que en fecha 10 de julio de 2012, se efectuó investigación de origen de la enfermedad, por lo que se levantó acta que corre inserta a los folios 161 al 168 del expediente, que en dicha oportunidad la funcionaria actuante, ciudadana Tamara Matos, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., donde fue atendida por la ciudadana Elizabeth Vivas, titular de la cédula de identidad N° 6.262.816, en su condición de coordinadora de riesgo y continuidad operativa. Dejándose constancia en el mismo del incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad de trabajo, concediéndole los lapsos a la misma para subsanarlos y se le indicó que vencidos los plazos otorgados debía notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre las medidas adoptadas. Informe éste debidamente suscrito por la representante de la entidad de trabajo.

Culminando la prenombrada investigación con la Certificación Nº 0290-12, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, órgano con competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Adicionalmente, luego de dictarse la descrita certificación Nº 0290-12, consta que se procedió a notificar a la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A., Planta Caucagua, mediante oficio identificado con el alfanumérico DM 1736-2012 del 1° de octubre de 2012 (folio 25, pieza única del expediente) indicándose en dicho acto los recursos administrativos y jurisdiccionales que disponía para impugnar dicha decisión, así como los lapsos para interponerlos, a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con base en las reflexiones expuestas, esta Sala considera que tal como se desarrolló la investigación y comprobación de la enfermedad, es forzoso para esta Sala concluir que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevare a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto, se encuentra ajustado a derecho lo decidido en la sentencia que se revisa, manteniendo la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de esta Sala, entre otras, en sentencia N°  0153 de fecha 9 de marzo de 2017, (contenida en el asunto 15-1247, caso Pepsi- Cola de Venezuela contra DIRESAT Miranda). Así se decide.

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