Mediante sentencia N° 95
del 27 de febrero de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que de presentarse una demanda de
abstención en contra de la inactividad de la Administración (silencio
administrativo) producida en un procedimiento administrativo de segundo grado,
no debe inadmitirse la demanda sino solicitar al accionante que reforme la
demanda para lograr la nulidad del acto administrativo previo. En particular,
se afirmó lo que sigue:
“En ese sentido, el
tribunal a quo
advirtió
que el ciudadano José Rafael Omaña Parra ejerció la acción por abstención
de marras, en virtud de la falta de respuesta oportuna del recurso de
reconsideración incoado en fecha 7 de
marzo de 2015, por lo que consideró que dicha circunstancia no podría ser dilucidada a través
de la demanda por abstención, toda vez que ya
existía un acto de primer
grado en el cual la Administración
negó
su solicitud, y al atacar la falta de respuesta de un recurso administrativo
cuando no es resuelto dentro del lapso legalmente establecido, lo que
corresponde es utilizar la ficción
jurídica
del silencio administrativo.
Aunado a lo anterior, el Tribunal de Instancia
refirió que la Administración
procedió
a dar respuesta el 30 de noviembre de 2015 al recurso de reconsideración ejercido por el demandante, confirmando la decisión de improcedencia de la solicitud de que le
otorgaran “la condición del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante en la especialidad de
Navegación” y además el a quo
señaló que en ese caso lo idóneo y conducente era el ejercicio de la demanda de
nulidad para poder revisar las causas de nulidad del acto que conllevaron a la
Administración a dar una respuesta
negativa.
Precisado lo anterior, es oportuno indicar que tanto
la Sala Constitucional como esta Sala Político
Administrativa de este Máximo Tribunal han
sostenido que la demanda por abstención
tiene por finalidad exigir a la Administración
un pronunciamiento expreso con relación
a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme
propósito de dar
cumplimiento a la garantía constitucional de
oportuna y adecuada respuesta. Así, a través de dicho mecanismo puede darse cabida a la
pretensión de condena al
cumplimiento expreso de toda obligación
administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica
o genérica. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.684, 1.306, 1.781,
1.214 y 00134 de fechas 29 de junio de 2006, 24 de septiembre y 9 de diciembre
de 2009, 30 de noviembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, respectivamente).
(...)
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que
para la procedencia de la demanda por abstención
deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse tanto de la
omisión de una obligación inscrita en la norma jurídica correspondiente, así como también
las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración sin que haga falta una previsión concreta de la ley; (ii) existir la abstención o negativa del funcionario público a actuar y; (iii) surgir la evidencia
de una actitud omisa por parte de la Administración.
(...)
En tal sentido, a juicio de esta Sala en el caso
bajo análisis, la demanda por
abstención interpuesta por el
ciudadano José Rafael Omaña Parra no resultaba
idónea para lograr su
pretensión, tal como lo
consideró el Tribunal de Instancia, en virtud que -se reitera- se trataba de un
procedimiento administrativo de segundo grado en el cual la respuesta esperada
deriva del ejercicio de un recurso en sede administrativa, es decir, existe un
acto producto de un procedimiento o una solicitud primigenia contra el cual se
recurre, correspondiendo en todo caso la demanda contra el silencio
administrativo producido, dentro del lapso legal para ello o en su defecto la
demanda de nulidad contra el acto expreso que la Administración emita fuera del tiempo previsto para su
pronunciamiento, conforme lo dispone el artículo
4 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Sin embargo, siendo que efectivamente lo que
correspondía en la presente causa
era la demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo en el que
incurrió el
Instituto Nacional de Espacios Acuáticos
(INEA), al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra el acto
primigenio, mal podía la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso por abstención incoado, toda vez que, lo concerniente era que
instara al actor a reformar la pretensión
interpuesta y la recondujera a una demanda de nulidad en virtud del silencio
administrativo, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo del 30 de
diciembre de 2013, emanado del Instituto accionado.
(...)
Por tanto, esta Sala estima que cuando el a quo
consideró
en su decisión, el acto
administrativo dictado el 30 de noviembre de 2015, como la respuesta del
Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), al recurso de reconsideración incoado por el actor,
erró en su apreciación
al declarar sin lugar la acción
interpuesta, toda vez que, dicha expresión es propia de una decisión de mérito y en el caso de
autos no se revisó la legalidad o no de una actuación administrativa”.
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