miércoles, 3 de abril de 2019

Sobre las demandas de abstención

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/303964-00095-27219-2019-2018-0498.HTML

Mediante sentencia N° 95 del 27 de febrero de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que de presentarse una demanda de abstención en contra de la inactividad de la Administración (silencio administrativo) producida en un procedimiento administrativo de segundo grado, no debe inadmitirse la demanda sino solicitar al accionante que reforme la demanda para lograr la nulidad del acto administrativo previo. En particular, se afirmó lo que sigue:

En ese sentido, el tribunal a quo advirtió que el ciudadano José Rafael Omaña Parra ejerció la acción por abstención de marras, en virtud de la falta de respuesta oportuna del recurso de reconsideración incoado en fecha 7 de marzo de 2015, por lo que consideró que dicha circunstancia no podría ser dilucidada a través de la demanda por abstención, toda vez que ya existía un acto de primer grado en el cual la Administración negó su solicitud, y al atacar la falta de respuesta de un recurso administrativo cuando no es resuelto dentro del lapso legalmente establecido, lo que corresponde es utilizar la ficción jurídica del silencio administrativo.

Aunado a lo anterior, el Tribunal de Instancia refirió que la Administración procedió a dar respuesta el 30 de noviembre de 2015 al recurso de reconsideración ejercido por el demandante, confirmando la decisión de improcedencia de la solicitud de que le otorgaran la condición del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante en la especialidad de Navegación y además el a quo señaló que en ese caso lo idóneo y conducente era el ejercicio de la demanda de nulidad para poder revisar las causas de nulidad del acto que conllevaron a la Administración a dar una respuesta negativa.

Precisado lo anterior, es oportuno indicar que tanto la Sala Constitucional como esta Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal han sostenido que la demanda por abstención tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta. Así, a través de dicho mecanismo puede darse cabida a la pretensión de condena al cumplimiento expreso de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.684, 1.306, 1.781, 1.214 y 00134 de fechas 29 de junio de 2006, 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, 30 de noviembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, respectivamente).
(...)

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que para la procedencia de la demanda por abstención deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse tanto de la omisión de una obligación inscrita en la norma jurídica correspondiente, así como también las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración sin que haga falta una previsión concreta de la ley; (ii) existir la abstención o negativa del funcionario público a actuar y; (iii) surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración.
(...)

En tal sentido, a juicio de esta Sala en el caso bajo análisis, la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano José Rafael Omaña Parra no resultaba idónea para lograr su pretensión, tal como lo consideró el Tribunal de Instancia, en virtud que -se reitera- se trataba de un procedimiento administrativo de segundo grado en el cual la respuesta esperada deriva del ejercicio de un recurso en sede administrativa, es decir, existe un acto producto de un procedimiento o una solicitud primigenia contra el cual se recurre, correspondiendo en todo caso la demanda contra el silencio administrativo producido, dentro del lapso legal para ello o en su defecto la demanda de nulidad contra el acto expreso que la Administración emita fuera del tiempo previsto para su pronunciamiento, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, siendo que efectivamente lo que correspondía en la presente causa era la demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra el acto primigenio, mal podía la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso por abstención incoado, toda vez que, lo concerniente era que instara al actor a reformar la pretensión interpuesta y la recondujera a una demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo del 30 de diciembre de 2013, emanado del Instituto accionado.
(...)

Por tanto, esta Sala estima que cuando el a quo consideró en su decisión, el acto administrativo dictado el 30 de noviembre de 2015, como la respuesta del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), al recurso de reconsideración incoado por el actor, erró en su apreciación al declarar sin lugar la acción interpuesta, toda vez que, dicha expresión es propia de una decisión de mérito y en el caso de autos no se revisó la legalidad o no de una actuación administrativa”.

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