Mediante sentencia N° 76
del 25 de abril de 2019,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que que para que el acto administrativo sea nulo por la incompetencia
del funcionario, ésta debe ser manifiesta de conformidad con lo dispuesto por
el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Al efecto, cuando es manifiesta y ostensible la incompetencia,
y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo
al expresar su voluntad, se puede entonces denunciar tal infracción en
cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por
el Tribunal de la causa. De acuerdo con lo expuesto, del examen de los autos
deberá el Juez constatar, en primer lugar, la existencia de un poder jurídico
previo que legitime la actuación del funcionario que emitió el acto impugnado
(capacidad legal), y en segundo lugar, aun siendo legítima la autoridad que
dictó el acto, verificar que no esté invadiendo la esfera de competencia de un
órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (usurpación de funciones).
Particularmente, se estableció lo siguiente:
“En atención a lo antes
expuesto, tenemos que la competencia en materia administrativa consiste en la
esfera de atribuciones y facultades que la constitución o la ley le otorga al
órgano o ente de la Administración Pública, dentro de las cuales el funcionario
público respectivo debe manifestar su voluntad y desarrollar su actividad
administrativa. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
sanciona con nulidad absoluta el acto administrativo viciado de incompetencia, precisando
esta como la producida por autoridades manifiestamente incompetentes, es decir,
por aquellas personas (investidos con autoridad o no) a quienes el ordenamiento
jurídico no les hubiese otorgado la facultad o atribución en que fundamenten su
actividad.
Así las cosas, pasa la Sala a analizar el vicio de
incompetencia alegado en el caso de marras, tomando en consideración los
postulados arriba indicados, observa, que el juzgador de primera instancia
desestima el vicio bajo examen, sosteniendo que la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para
certificar la enfermedad o accidente, en los artículos 18 numeral 14 y 15,
concatenado con el 16 numeral 7, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales sin determinar a qué unidad le corresponde; y siendo que dicha
competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras,
en la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, es forzoso concluir
que la competencia le corresponde Gerentes Regionales adscritos a la Gerencia
Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia.
Criterio este cónsono con lo que ha señalado
reiteradamente por este máximo Tribunal, respecto a que al ostentar el Presidente
del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL),
la representación de dicho órgano (ex
artículo 22 numerales 1 y 2 de
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo), y
entre sus competencias ( ex artículo
18, numerales 15 y 17, eiusdem),
el calificar el origen ocupacional de las enfermedades o de los accidentes del
trabajo, cuya comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional
de este tipo de patología de los trabajadores, de conformidad con lo
establecido en el artículo 76 eiusdem,
mediante la respectiva investigación de la presunta enfermedad o accidente de
trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la
Dirección de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual se encuentra
formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como
Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y
Seguridad Laboral, para luego culminar con la certificación médico ocupacional,
suscrita por médicos ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar
el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo; dicho órgano
con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre
de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 38.592 del 27 del mismo mes y año, creó dentro de su estructura,
un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de
Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y
Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales se les atribuyó competencias
sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud,
seguridad y bienestar, en el territorio que le corresponda.
En el caso sub
iudice la Sala observa que mediante la Providencia Administrativa Nº 01
de fecha 7 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.335 del 16 del mismo mes y año, emanada del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el
Presidente de dicho órgano, ciudadano Néstor Ovalles, en ejercicio de las
facultades conferidas mediante la Resolución identificada con el N° 120 del 10
de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de la misma fecha, asignó, entre otros
funcionarios, a la ciudadana Carmen Zambrano Guedez, titular de la Cédula de
Identidad n° 7.549.596, quien suscribe el acto administrativo cuya nulidad se
pretende, la competencia para calificar el origen ocupacional de las
enfermedades y de los accidentes así como, dictaminar el grado de discapacidad
de los trabajadores como consecuencia de una enfermedad ocupacional o un
accidente laboral. Dicha providencia es del tenor siguiente:
(...)
Así pues, con fundamento en lo precedentemente
expuesto, se observa que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) delegó, entre otros funcionarios, a la
ciudadana Carmen Zambrano «Médica
adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua – DIRESAT,
según la Providencia Administrativa N° 115 de fecha 11 de Enero de 2013, por
designación de su presidente Nestór Ovalles (…)», “las atribuciones encomendadas a este
Instituto, en el artículo 18, numerales 15, 16 y 17” de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales se
refieren a la competencia del referido ente para “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente;
Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los
accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales; Dictaminar el grado de
discapacidad del trabajador o de la trabajadora”, correlativamente,
competencias que ejerce a nivel nacional, en razón de lo cual se entiende que
las mismas fueron delegadas en igual medida a los funcionarios designados,
puesto que la providencia administrativa citada no contiene distinción al
respecto. Así se establece”.
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