lunes, 29 de abril de 2019

Vicio de incompetencia

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/304615-0076-25419-2019-18-009.HTML

Mediante sentencia N° 76 del 25 de abril de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que que para que el acto administrativo sea nulo por la incompetencia del funcionario, ésta debe ser manifiesta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto, cuando es manifiesta y ostensible la incompetencia, y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, se puede entonces denunciar tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa. De acuerdo con lo expuesto, del examen de los autos deberá el Juez constatar, en primer lugar, la existencia de un poder jurídico previo que legitime la actuación del funcionario que emitió el acto impugnado (capacidad legal), y en segundo lugar, aun siendo legítima la autoridad que dictó el acto, verificar que no esté invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (usurpación de funciones). Particularmente, se estableció lo siguiente:

En atención a lo antes expuesto, tenemos que la competencia en materia administrativa consiste en la esfera de atribuciones y facultades que la constitución o la ley le otorga al órgano o ente de la Administración Pública, dentro de las cuales el funcionario público respectivo debe manifestar su voluntad y desarrollar su actividad administrativa. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta el acto administrativo viciado de incompetencia, precisando esta como la producida por autoridades manifiestamente incompetentes, es decir, por aquellas personas (investidos con autoridad o no) a quienes el ordenamiento jurídico no les hubiese otorgado la facultad o atribución en que fundamenten su actividad.

Así las cosas, pasa la Sala a analizar el vicio de incompetencia alegado en el caso de marras, tomando en consideración los postulados arriba indicados, observa, que el juzgador de primera instancia desestima el vicio bajo examen, sosteniendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para certificar la enfermedad o accidente, en los artículos 18 numeral 14 y 15, concatenado con el 16 numeral 7, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a qué unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, es forzoso concluir que la competencia le corresponde Gerentes Regionales adscritos a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia.

Criterio este cónsono con lo que ha señalado reiteradamente por este máximo Tribunal, respecto a que al ostentar el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), la representación de dicho órgano (ex artículo 22 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo), y entre sus competencias ( ex artículo 18, numerales 15 y 17, eiusdem), el calificar el origen ocupacional de las enfermedades o de los accidentes del trabajo, cuya comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de este tipo de patología de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, mediante la respectiva investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Laboral, para luego culminar con la certificación médico ocupacional, suscrita por médicos ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo; dicho órgano con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 del mismo mes y año, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales se les atribuyó competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, en el territorio que le corresponda.

En el caso sub iudice la Sala observa que mediante la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 7 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 del 16 del mismo mes y año, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Presidente de dicho órgano, ciudadano Néstor Ovalles, en ejercicio de las facultades conferidas mediante la Resolución identificada con el N° 120 del 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de la misma fecha, asignó, entre otros funcionarios, a la ciudadana Carmen Zambrano Guedez, titular de la Cédula de Identidad n° 7.549.596, quien suscribe el acto administrativo cuya nulidad se pretende, la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y de los accidentes así como, dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores como consecuencia de una enfermedad ocupacional o un accidente laboral. Dicha providencia es del tenor siguiente:
(...)

Así pues, con fundamento en lo precedentemente expuesto, se observa que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) delegó, entre otros funcionarios, a la ciudadana Carmen Zambrano «Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua – DIRESAT, según la Providencia Administrativa N° 115 de fecha 11 de Enero de 2013, por designación de su presidente Nestór Ovalles (…)», “las atribuciones encomendadas a este Instituto, en el artículo 18, numerales 15, 16 y 17” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales se refieren a la competencia del referido ente para “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales; Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora”, correlativamente, competencias que ejerce a nivel nacional, en razón de lo cual se entiende que las mismas fueron delegadas en igual medida a los funcionarios designados, puesto que la providencia administrativa citada no contiene distinción al respecto. Así se establece”.

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