Mediante sentencia N° 117
del 21 de marzo de 2019,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado
en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se
encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es,
oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales,
sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras
legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el
Código
de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la
jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea
requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, ello por considerar que, si los documentos
solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su
exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y
437 del Código de Procedimiento Civil. En concreto, precisó
que:
“De la norma transcrita,
se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la
prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal
a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que
versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos,
libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos,
asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones
similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.
Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser
un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate
actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que
tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte
del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que
si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a
los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación
de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya
que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre
aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar
conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
(...)
En atención a lo expuesto precedentemente, esta Sala
Político-Administrativa aprecia que la prueba de informes a que se ha hecho
alusión en el presente fallo, fue promovida por la representación judicial del
tercero interviniente en la causa con el fin de traer a los autos “(…) INFORME por el cual especifique la
correspondencia que recibió en su Oficina (…) en la sede ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Chacao; los días
hábiles viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de junio de
2003 (…)”, con el objeto de demostrar que la parte demandada recibió el
6 de junio de 2003 la correspondencia que en esa misma fecha envió la sociedad
mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., por intermedio de su representada.
Ahora bien, conforme al criterio reiterado de esta
Máxima Instancia respecto a la idoneidad de la prueba de informes promovida,
los entes demandados no están obligados a informar a su contraparte del
contenido del documento solicitado, pues el mismo pudo haber sido solicitado
mediante un medio probatorio idóneo, como lo es la prueba de exhibición
regulada en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a
través del cual, la parte que requiera servirse de un documento que según su
manifestación, se halle en poder del adversario o de un tercero, puede
solicitar que el mismo sea exhibido, sin que para ello sea necesario conocer el
lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba
indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le
requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha
presunción (vid. Sentencia N°
01566 de fecha 25 de julio de 2001, caso: Colomural de Venezuela, C.A.).
Por las consideraciones expuestas, esta Sala
concluye que la prueba de informes promovida en el presente caso no es el medio
probatorio idóneo para traer la información requerida a los autos, por lo cual
la misma resulta inadmisible. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso
de apelación ejercido por la abogada Jordana Campos de Palomo, en su carácter
de apoderada judicial de la sociedad mercantil Elipse Sociedad de Corretaje de
Seguros, C.A., contra la decisión Nro. 431 dictada por el Juzgado de
Sustanciación el 28 de junio de 2018, la cual se confirma. Así se decide”.
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