Mediante sentencia N° 713
del 14 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el derecho a la presunción de
inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga
probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al investigado
a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los
hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al
aludido derecho se produciría cuando del acto se desprenda una conducta que
juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión
haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al
particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Además insistió en que, en aquellos casos
en los cuales la parte asegura haber ejercido su derecho al contradictorio en
el curso del procedimiento sancionatorio correspondiente pero de todos modos
aduce que le ha sido vulnerado su derecho a la defensa al haber sido iniciado
el mismo por la presunta violación de normas distintas a aquellas por las
cuales fue sancionada posteriormente, no se configura la infracción de la
referida garantía, toda vez que la Administración no se encuentra totalmente
sujeta a la calificación previa que sobre los mismos hechos se haya formulado
en el acto de inicio del procedimiento, pues en su transcurrir puede
constatarse una falta distinta a la previamente imputada. Al respecto, sostuvo
que:
“Como puede observarse
derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a
la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al
sujeto investigado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de
la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de
la Administración recae sobre esta, y sólo puede entenderse como prueba la
practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor
y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al
aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una
conducta que juzgue o precalifique como “culpable”
al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido
procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de
desvirtuar los hechos imputados.
En el presente caso consta en el expediente
administrativo, el auto de apertura del procedimiento Núm.
SUNAGRO/IFSCA/0280/2015 del 15 de octubre de 2015 mediante el cual la
Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria vistos “los resultados del Procedimiento de
Inspección (…) y verificados
los hechos que dan origen al presente auto, el sujeto de aplicación presuntamente
incumplió la normativa establecida en materia Agroalimentaria (…) [por
lo cual] ORDENA: PRIMERO: la
apertura del Procedimiento administrativo sancionatorio al presunto infractos (…)
ALIMENTOS POLAR COMERCIAL (ARAGUA) (…). SEGUNDO: Notificar del presente auto
de apertura al presunto infractor: ALIMENTOS POLAR, C.A. (ARAGUA)
(…)”. (Resaltado y agregado de la Sala). (Folios 14 al 16 del expediente
administrativo).
Lo expuesto denota que la demandante fue presumida
inocente durante el procedimiento administrativo y se concluyó que había
incurrido en violación de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria
luego de analizar los descargos, alegatos y pruebas que cursan en el mencionado
expediente.
(...)
En ese contexto, considera la Sala necesario señalar
que del examen de los antecedentes administrativos de la presente causa se
observa, que la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO)
instruyó un procedimiento administrativo contra la empresa Alimentos Polar
Comercial, C.A. conforme a la “CONSTANCIA
DE RETENCIÓN”, de fecha 3 de septiembre de 2015, elaborada por el
Comando Zonal Para el Orden Interno Núm. 34, Destacamento Núm. 343, Tercera
Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, referida a la retención de los
rubros identificados en el acto recurrido en la oportunidad en que eran
transportados por territorio del Estado Guárico, ello por cuanto los
funcionarios castrenses constataron “inconsistencia
en la guía de movilización (SUNAGRO)”, y que “el número de factura no coincide con la guía de movilización”.
(Sic). (Folios 2 y 3 del expediente administrativo).
Tal circunstancia fue interpretada por el mencionado
órgano como un presunto incumplimiento a la obligación prevista en el artículo
13 de la Resolución DM/Núm. 025-12 dictada por el Ministerio accionado en fecha
14 de junio de 2012, configurándose con ello el supuesto establecido en el
artículo 113 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Ahora bien, plantea la representación judicial de la
parte actora que el órgano accionado cambió la calificación del supuesto de
hecho generador de la infracción administrativa observado por la
Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) en el acto
mencionado en el acápite anterior, por el contenido en una disposición que no
fue objeto de debate durante el decurso del procedimiento sancionador y
respecto del cual no pudo efectuar consideraciones en su descargo.
(...)
En atención a esas consideraciones, el aludido
Ministerio estimó necesario ordenar a la Superintendencia Nacional de Gestión
Agroalimentaria (SUNAGRO) “modificar el Acto Conclusivo de acuerdo a la
atribución conferida en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, configurando el supuesto de hecho generador de infracción
administrativa establecido en el artículo 79 numeral 2 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Sistema Nacional Integral Agroalimentario”, de igual
modo acordó ratificar “el Acto Conclusivo en cuanto a la aplicación de
Reincidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria
ya que el sujeto de aplicación en efecto fue anteriormente sancionado por el
mismo hecho”.
De lo expuesto, advierte la Sala que la actuación del
Ministro del Poder Popular para la Alimentación se verificó en ejercicio de la
potestad prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, entendida esta facultad, entre otros aspectos, como la
posibilidad que tiene el órgano superior de confirmar, modificar o revocar el
acto impugnado en la oportunidad de resolver el aludido recurso, lo cual fue
efectuado una vez examinadas y desechadas las defensas opuestas por la empresa
accionante, por lo tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional la aludida
modificación no constituye una transgresión de la garantía bajo análisis” (énfasis añadido por la Sala).
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