Mediante sentencia N° 684
del 6 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que cuando
la Administración decida seguir el procedimiento breve previsto en el artículo
67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe asegurar un plazo
para que los interesados ejerzan el derecho a la defensa. A su vez, reiteró que
la imposibilidad de ejecución del acto administrativo, como causal de nulidad,
debe ser material o física para comprometer su validez y eficacia. Por último,
se insistió en la potestad de la Administración de revocar el acto
administrativo viciado de nulidad absoluta, en cualquier momento, sea bien de
oficio o a instancia de parte. En concreto, se afirmó:
“En virtud de lo
indicado, debe interpretarse que la norma mencionada confirió discrecionalidad
o arbitrio al ente regulador para que determine, según las circunstancias del
caso concreto y en atención a lo establecido en los artículos 48 y 67 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, si procede la aplicación de uno u
otro procedimiento, en el sentido de resguardar de la manera más eficiente y
eficaz el interés general tutelado, ello claro está sin desconocer o restringir
arbitrariamente el derecho a la defensa de quienes estén obligados o tengan
interés en intervenir como partes en el procedimiento a ser sustanciado.
En el presente caso, esta Sala encuentra que si bien
el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda aplicó el
procedimiento sumario previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos a los efectos de determinar la existencia o no
de una serie de impedimentos que hacían inejecutables los actos administrativos
contenidos en los oficios Nos. 000119, 001295 y 03892, dictados por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en fechas 30 de enero de 1996, 7 de
mayo y 3 de noviembre de 1997, respectivamente, así como los actos administrativos
contenidos en la Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Nro.
HRCF-05171 y en la Concesión de Radiodifusión Nro. 05169, ambos del 25 de
agosto de 2008, dado que sus parámetros técnicos no guardaban correspondencia
con los establecidos en la normativa aplicable para las estaciones de
radiodifusión sonora en frecuencia modulada clase “B”, ello no impidió que la sociedad mercantil Radio Victoria,
C.A. pudiera presentar en dicho procedimiento los alegatos que estimase
pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, ni que pudiera
ejercer tempestivamente los recursos establecidos en la ley para impugnar tanto
en sede administrativa como judicial, la Resolución Nro. 024 dictada por el
referido organismo el 26 de febrero de 2010.
En este contexto, es importante señalar que aún
cuando la Administración Pública notificó a la accionante del tiempo que
disponía para presentar sus alegatos y promover pruebas (esto es, 10 días
hábiles a partir de su notificación), la misma optó por circunscribir su
defensa única y exclusivamente a los alegatos formulados en su escrito de
descargos sin llegar a aportar al procedimiento administrativo algún medio de
prueba, decisión de carácter personal y que bajo ninguna circunstancia puede
ser imputable al antiguo Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y
Vivienda.
En sujeción a lo antes expuesto, esta Sala desestima
el argumento de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en lo
que a este particular se refiere. Así se decide.
(...)
Al respecto, ha establecido esta Sala que la
imposible o ilegal ejecución se refiere a la eficacia de la actividad de la
Administración Pública, la cual viene dada por la medida y alcance de sus
efectos jurídicos, pues con ellos se reconocen o se extinguen derechos y
obligaciones. Así, el contenido del acto administrativo es la consecuencia
práctica de la actividad volitiva del sujeto emisor, la cual debe siempre ser
determinable, posible y lícita; de lo contrario, la imposibilidad de su cumplimiento
se constituye en un vicio de nulidad absoluta. De esta manera, cuando el
legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
La primera, se trata de un impedimento físico en su ejecución, por ejemplo, la
sanción pronunciada contra un funcionario público fallecido o un decreto de
expropiación sobre un inmueble destruido; la segunda, es el acto cuyo objeto es
ilícito per se, es decir,
tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo derivado de la orden para
asumir una conducta prohibida por la ley (ilegalidad en abstracto); tal es el
caso de la expropiación decretada sobre un bien declarado inexpropiable o la
imposición de una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid., entre otras, sentencias de esta
Sala Nros. 0732 de fecha 30 de junio de 2004, 00616 del 8 de marzo de 2006,
00121 del 30 de enero de 2008, 01217 del 12 de agosto de 2009 y 012639 del
diciembre de 2010).
En este sentido, ha señalado este Máximo Tribunal
que la ilicitud o ilegalidad, la indeterminación y la
imposibilidad material o física en el objeto del acto, comprometen su
validez y eficacia. (Vid.,
sentencia Nro. 00508 del 26 de abril de 2011).
(...)
Dicho esto, esta Sala realiza las siguientes
disquisiciones respecto a la revisión de oficio de los actos administrativos, y
el principio de autotutela administrativa y, en tal sentido advierte que:
La revisión en cualquier momento, sea de oficio o a
instancia de parte de los actos administrativos viciados de
nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se
encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que a
continuación se transcribe:
(...)
Precisado lo anterior, se destaca que los actos
administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean
declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren
firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el
derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para
su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser
revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a
instancia de parte.
En lo que respecta a la potestad de autotutela de la
Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes
es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y
corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para
extinguir sus actos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer
lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos
administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte,
sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y
cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y
directos para un particular.
Por otro lado, la potestad de declaratoria de
nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que, en cualquier
momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la
nulidad absoluta de los actos por ella dictados contrarios a derecho”.
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