Mediante sentencia N° 674
del 30 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las formalidades ad probationem, tal
como su nombre lo indica, son exigidas a efectos de la demostración del
contrato del que se trate; los requisitos de publicidad por su parte, persiguen
la comprobación del contrato frente a terceros y el no cumplimiento de los
mismos acarrea la inoponibilidad del contrato frente a ellos, pudiendo ser
ignorado por éstos, los contratos que fueron promovidos sin cumplir con las
formalidades de inscripción en algún Registro o Notaría, en ese caso sus
efectos sólo serán oponibles entre las partes contratantes, por lo que no puede
un contribuyente oponerlos a terceros (ante el Fisco), por cuanto es necesario
que se cumplan con las formalidades de publicidad, es decir estar oportuna y
previamente registrados o notariados para así adquirir eficacia frente a
terceros. Particularmente, se sostuvo:
“Así tenemos, que los
documentos privados son aquellos celebrados entre particulares en el que no ha
intervenido ninguna autoridad pública, el cual no es oponible frente a terceros
hasta tanto cumpla con la formalidad del registro; sin embargo, de acuerdo a lo
estatuido en el artículo anteriormente citado podrán tener valor probatorio cuando
un tercero ajeno a la litis que
sea parte en un documento privado, deberá presentarse en juicio a rendir
testimonial para que tenga validez el mismo. En tal sentido, el reconocimiento
de instrumentos producidos por una parte en juicio no son aplicables, ya que
bajo estas circunstancias, no actúan como prueba documental sino como prueba
testimonial, en ese sentido, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un
documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante
como testigo para que lo ratifique, lo cual no ocurrió en este caso.
(...)
En este orden de ideas, se advierte que en materia
tributaria, así como en el proceso en general, rige el principio de libertad de
los medios de pruebas, debiendo rechazarse tendencias restrictivas sobre la
admisión de los medios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la
defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquéllos que resulten
legalmente prohibidos o sean manifiestamente impertinentes para la demostración
de sus pretensiones.
Fuera de estas dos (2) limitaciones, las pruebas
promovidas deben admitirse y corresponderá al juez, al realizar el juicio
analítico respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio
probatorio escogido por las partes, declarar su conducencia y pertinencia,
atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de
las pruebas contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
En cuanto a los documentos de préstamo y reembolso
por concepto de préstamo, consta en autos estado de cuenta corriente
perteneciente al recurrente del Banco Provincial S.A., Banco Universal, donde
le fueron abonados 12 pagos por dos millones quinientos mil bolívares (Bs.
2.500.000,00), hoy tres céntimos de bolívares (Bs. 0,03), lo cual no puede determinarse si corresponde al
préstamo otorgado por el contribuyente, asimismo no se evidencia haya
presentado la autenticación de los préstamos, ni promovió la testimonial
establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que
incurrió el juzgado de instancia en la falta de aplicación del mismo, razón
suficiente para establecer que los contratos son inválidos, por tanto no tienen
valor probatorio.
(...)
En este sentido, es importante destacar que el mecanismo
contenido en dicho dispositivo legal no debe ser aplicado sobre la base de
presunciones que puedan resultar caprichosas o arbitrarias, sino que requiere
de la existencia de pruebas que demuestren fehacientemente que el contribuyente
ha tenido el propósito fundamental de eludir la carga tributaria al emplear una
forma jurídica determinada, manifiestamente inadecuada frente a la realidad
económica subyacente (vid.,
fallo de esta Sala N° 01638 del 30 de noviembre de 2011, caso: Pfizer Venezuela, S.A.), lo cual no
se evidencia.
De igual manera, no se desprende de los señalados
contratos la existencia de acuerdos relacionados con la forma de aplicación o
modificación de los efectos derivados de disposiciones tributarias, lo que sí
consta es que los mismos se encuentran referidos a convenciones privadas
concernientes a supuestos “préstamos”,
las cuales, no resultan oponibles frente a la Administración Tributaria. Así
se dispone.
Ahora bien, esta Superioridad considera que el Juez de
mérito incurrió en un falso supuesto de hecho al decidir que los contratos de
préstamo tienen fuerza probatoria, por no aplicar lo estatuido en el artículo
431 del Código de Procedimiento Civil ni el criterio de esta Máxima Instancia
referente a la autenticación y testimonial para la validez de documentos
privados, en razón de ello resulta procedente el vicio alegado por la
representación del Fisco Nacional por lo cual se revoca lo pronunciado por el
Tribunal a quo, referente a que los
contratos de préstamo son válidos aunque no estén autenticados. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).
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