Mediante sentencia N° 398
del 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que la existencia de grupos empresariales o
financieros es lícita, pero ante la utilización por parte
del controlante de las diversas personas jurídicas
(sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo,
en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas
leyes que persiguen la desestimación o
allanamiento de la personalidad jurídica de
dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas
sociedades, accionar contra otra con la que carecía
objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda
oponerle su falta de cualidad o de interés. La Sala
determinó que:
“Ahora bien, no obstante
el no haber invocado el actor en su demanda la figura del grupo de empresas o
unidad económica, aunque si aduce a la existencia de una solidaridad, se
observa que la codemandada Otepi Inversiones, S.A. hace mención al grupo
de empresas para negar la responsabilidad solidaria en el presente caso, lo que
impone su análisis a fin de verificar si se dan los supuestos que establece la
legislación laboral para declarar la solidaridad bajo ese supuesto.
(...)
A los fines de establecer la existencia de un
grupo de empresas, y su solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales,
de conformidad con lo previsto en el artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo, existe un grupo de empresas cuando éstas se
encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan
una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas
personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las
mismas; cuya existencia se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando
se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o
circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio
accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con
poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos
de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa,
por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca
o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su
integración.
(...)
Ahora bien, en el presente caso los accionantes
suscribieron con la entidad de trabajo codemandada Ypergas, S.A. contratos de
trabajo para obra determinada denominada Proyecto Fase 300, desarrollada con el
objeto alcanzar un nivel determinado de capacidad de producción, la cual fue
aprobada por el entonces Ministerio de Energía y Minas, obra determinada
que el grupo se propuso realizar y llevada a cabo en el marco de
las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos y no
asociados, con motivo de la Licencia otorgada por el Estado a las codemandadas
Ypergas, S.A., Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas
Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., con derecho exclusivo durante 35
años y prorrogable, para garantizar el interés público y la necesidad de
mantener la continuidad y regularidad en el funcionamiento del servicio,
vinculada a proyectos de desarrollo de fuentes de gas y que deben desarrollar en
conjunto como unidad permanente.
En el caso concreto, no cursa a los autos documentos
constitutivos y estatutos de las empresas codemandadas para constatar la
composición accionaria; sin embargo, esta Sala a través del auxilio de la
página web diseñada por la
Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia,
la cual, tal como lo asentó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.031, de
fecha 19 de agosto de 2002, constituye “un
medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, cuya finalidad
es informar al público en general así como a los interesados sobre las
distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y, en
particular en este Máximo Tribunal, tiene conocimiento de la decisión Nº
1.208, de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, vinculada al caso que nos ocupa, donde la
Sala constató el contenido de los documentos constitutivo-estatutario de la
empresa Ypergas, S.A., es por ello, que se hace necesario hacer mención a lo
establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto a la
notoriedad judicial, mediante sentencia N° 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005,
caso: Inversiones Rohesan, C.A.,
a saber:
(...)
En ese sentido, esta Sala en atención a la doctrina
de la noción de notoriedad judicial, propugnada y mantenida reiteradamente por
la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha indagado
y en efecto se verificó que ha quedado establecido como hecho demostrado, que
las empresas demandadas en el presente caso en forma solidaria Inepetrol, S.A.,
Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones,
S.A., constituyeron a la entidad de trabajo Ypergas, S.A., por tanto,
tienen participación accionaria en esta última, para ser la única operadora de
la licencia otorgada, en conjunto, por el Estado para ejercer las actividades
de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, lo que
determina una relación de dominio accionario sobre la entidad de trabajo
demandada en forma principal y, que como operadora, contrató a los
trabajadores.
Así las cosas, quedó determinado que la empresa
Ypergas, S.A., como operadora controlante, es quien actúa en nombre y
representación de las demás empresas licenciatarias para someter por ante el
ministerio competente los proyectos a ejecutar con ocasión a la licencia
otorgada, ello en aplicación de los artículos 31, 32 y 33 contenidos en las
Condiciones Generales de la referida licencia, publicadas en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.266, de fecha 22 de agosto de
2001, en las que se establece que las licenciatarias designaran a un operador
quien ejecutará en nombre y por cuenta de ellas las actividades
operativas de exploración, desarrollo y explotación objeto de la licencia con
posición de control, actuará como agente en su nombre y representación y
ejercerá los derechos relacionados con la operación y demás actividades afines,
incluso todos los actos y omisiones del operador se considerarán propios de las
licenciatarias y, tendrán derechos únicos y exclusivos de explorar y
explotar gas natural no asociado en el área geográfica determinada pudiendo reemplazar
al operador y seleccionar uno nuevo manteniendo al menos la misma
proporcionalidad de participación patrimonial de empresa venezolana en el nuevo
operador, así como la condición de control de ésta en el mismo, previa
aprobación por el Ministerio competente; por tanto, las demandadas se
encuentran sometidas a una administración o control común en la gestión
interna de las entidades integrantes del grupo.
Del mismo modo, de dicha licencia se evidencia el
desarrollo de un conjunto de actividades que explican su integración,
las cuales están relacionadas con el área del gas donde las empresas
codemandadas de forma indivisible en su objeto deben efectuar conjuntamente
la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos y no asociados;
asimismo, se desprende que deben realizar su actividad en una misma área
geográfica de influencia específica, Yucal Placer Norte y Sur del estado
Guárico, todas vinculadas al mismo proyecto de desarrollo de fuentes de gas,
con una misma extensión, forma, ubicación y delimitación técnica.
De esta manera, al quedar evidenciado el requisito
general y las situaciones de hecho contempladas en los literales a) y/o d) del
artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, que hacen presumir la existencia de un grupo de empresas, no
desvirtuados con prueba en contrario de independencia entre ellas, se
determina que efectivamente las empresas Ypergas, S.A., Inepetrol, S.A., Repsol
Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., tienen
fines e intereses comunes, conformando un grupo de empresas de allí que
ostenten la cualidad para sostener el juicio en su contra y tengan la
obligación solidaria e indivisible contraída con relación a las acreencias
laborales causadas a favor de los accionantes, considerándose trabajadores de
la unidad de los patronos asociados, teniendo el derecho de obtener el pago de
sus acreencias de cualquiera o de todas las que conforman el grupo o unidad.
Así se establece” (énfasis añadido por la
Sala).
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