Mediante sentencia N° 661
del 24 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, negó la homologación de un convenio suscrito
entre un particular y una empresa del Estado, para dar por terminado el
proceso, habida cuenta de que la obligación estaba fijada en divisas y que el
pago se hizo tomando en referencia el valor oficial para el momento en que se
cumplió con lo pactado, el cual era inferior al momento en que debía producirse
la homologación. En concreto, se determinó que:
“De conformidad con los
citados artículos, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que
tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por
el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e
irrevocable manifestación de voluntad.
Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se
materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al
cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a
que el Tribunal de la causa no le otorgara la homologación correspondiente, lo
que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
Ciertamente, el supra mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil,
establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: i) tener capacidad para disponer
del objeto sobre el que versa la controversia, y ii) que se trate de materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones.
Tomando en cuenta lo anterior, debería esta Máxima
Instancia pasar a dilucidar si los requisitos antes mencionados se cumplen y se
encuentran presentes en el caso de autos.
En tal sentido, debe acotarse que el convenimiento
de la demanda se entiende como la declaración unilateral de voluntad de
la parte demandada, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión
del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de
la parte contraria.
De ello se desprende, que el convenimiento se
perfecciona cuando la parte contra la cual se interpone la demanda, decide
cumplir con la pretensión del demandante en los términos en que se ha requerido
al órgano jurisdiccional correspondiente en el libelo, posterior a lo cual debe
el operador de justicia verificar si se cumplen los requisitos establecidos en
el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Del cheque descrito en el párrafo anterior corre a
los autos una copia simple (folio 139 de la tercera pieza del expediente
judicial), del que aprecia la Sala que en efecto fue librado a nombre de la hoy
demandante por la cantidad de doscientos ochenta millones seiscientos trece mil
trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos de bolívar (Bs.
280.613.326,73), equivalentes hoy día a dos mil ochocientos seis
bolívares con trece céntimos (Bs. 2.806,13), constatándose nota de la
Secretaría de este Alto Tribunal en la cual se indica que el original del
instrumento se encuentra en resguardo en la caja fuerte de esta Máxima
Instancia.
Como puede advertirse, la parte demandante en su
libelo solicitó el pago de un monto por concepto de cumplimiento de contrato en
una moneda diferente (dólares de los Estados Unidos de América), mientras que
la demandada giró el cheque en bolívares, circunstancia que además fue rebatida
por la representación judicial actora, cuando mediante diversos escritos
presentados en fechas 17 de febrero, 8, 15 y 31 de marzo, 20 de abril, 4 de
octubre, 1° de noviembre y 1° de diciembre de 2016, 19 de enero, 2 de marzo, 11
de julio y 21 de septiembre de 2017, 27 de febrero y 20 de junio de 2018, así como
el 29 de enero y los días 19 y 27 de febrero y 23 de octubre de 2019, precisó
que a pesar de estar de acuerdo en la homologación del convenimiento, el pago a
su representada debía realizarse en dólares de los Estados Unidos de América.
(...)
Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada
la referida opinión, esta Sala no pasa inadvertido el hecho que en la misma se
formulan contradicciones y ambigüedades, pues por un lado pareciera avalar la
propuesta de pago realizada por la parte demandada y, por el otro, se afirma
que la misma podría causar un “desequilibrio
de la ecuación económica” para la sociedad de comercio C.V.G. Industria
Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), sugiriendo, además, la
posibilidad de realizar nuevas gestiones extrajudiciales y judiciales para
solventar dicha situación.
Por otro lado, si el planteamiento es el pago en
bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para el momento del pago, el
mismo debería calcularse una vez efectuada la homologación del convenimiento, y
siendo que para el día 23 de octubre de 2019 el tipo de cambio de referencia
del Banco Central de Venezuela (BCV) es de dieciocho mil quinientos ochenta y
siete bolívares con quince céntimos (Bs. 18.587,15) por cada dólar de los
Estados Unidos de América, es evidente que la suma ofrecida [equivalente
actualmente a mil ochocientos seis bolívares con trece céntimos (Bs.
2.806,13)], es irrisoria en comparación con el monto de la demanda (USD
20.786.172,35).
Así, esta Máxima Instancia considera necesario resaltar
de lo anterior que pese a la supuesta “conformidad”
manifestada por la representación judicial de la República, lo cierto es que
resulta clara la existencia del referido desequilibrio económico, lo cual -como
se infiere- obra en contra de los intereses del Estado. Por tanto, a juicio de
esta Sala, en el presente caso no se ha perfeccionado la figura del
convenimiento, pues no se ha cumplido con la pretensión de la accionante en los
términos en que elevó su petición ante el órgano jurisdiccional.
Por todo lo expuesto, se niega la homologación del aludido
convenimiento formulado en fecha 28 de enero de 2016, por la abogada Matilde
Martínez Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada
judicial de la parte demandada. Así se decide” (énfasis
añadido por la Sala).
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