Mediante sentencia N° 730
del 21 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento
de Vivienda (SUNAVI) no puede establecer un tipo legal que no está
previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de
Vivienda, así como tampoco imponer sanciones sin cumplir con el principio de
legalidad y tipicidad, creando e incluso modificando nuevas situaciones que no
estaban contenidas en la legislación nacional. Al respecto, se sostuvo
que:
“En ese sentido, es
pertinente advertir que esta Sala en anteriores oportunidades ha explicado que
el artículo 137 de la Constitución prevé el principio de legalidad, conforme al
cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada,
cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado
de Derecho, que comporta la subordinación del poder de obrar de la
Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por
la doctrina como “una norma sobre
normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el
ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la
Administración.
(...)
De las normas anteriormente transcritas se aprecia
el carácter estratégico de la Ley para la Regulación y Control de los
Arrendamientos de Viviendas, en el marco de la garantía integral y efectiva del
derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, asimismo, la declaración de
interés público general, social y colectivo de toda la materia relacionada con
los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o
residencia que se realizó en la mencionada Ley.
En ese sentido, los fines supremos determinados de
igual forma en la aludida ley, conllevan a otorgar a la Superintendencia
Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) como órgano encargado en
materia de arrendamiento de vivienda, la facultad de velar por el cumplimiento
de estos fines, con el objeto de lograr la implementación progresiva de los
mismos, encontrando entre éstos, el poder establecer sanciones e
indemnizaciones desde una visión preventiva y restitutiva, tendientes a forjar
que los ciudadanos y ciudadanas se abstengan de violar la nombrada Ley, y que
se vean obligados a la reparación de los daños causados a la sociedad, las
familias y las personas con sus acciones irregulares.
En virtud de tales fines declarados en materia de
Arrendamientos y vistas las atribuciones otorgadas a la Superintendencia
demandada en su artículo 20 para ejercer la regulación, administración,
supervisión, inspección y control como órgano autorizado para el cumplimiento
de éstas, se entiende facultada por ley para dictar la Providencia Administrativa
Nro. 00042. Así se establece.
Ahora bien, no obstante que la Superintendencia
Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), tiene la facultad para dictar
normas en materia inquilinaria, esta Sala advierte que la garantía de la
reserva legal se encuentra referida a una limitación formal a la potestad
reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que
sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es
decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de
manera relevante al Legislador.
En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido
afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es
tanto el deber del legislador de regular, él mismo directamente, las materias
reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y
decida si va a realizarlo directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo.
De modo que, se infiere que la reserva legal implica una prohibición al
reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo,
pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo
haga. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1947 de
fecha 11 de diciembre de 2003).
(...)
De la sentencia parcialmente transcrita, se
evidencia que esta Máxima Instancia constató del contenido de las normas
establecidas en la Providencia Administrativa Nro. 00042 de fecha 27 de marzo
de 2014, que ciertamente violó la reserva legal, pues creó tipos legales y
sanciones que no estaban contenidas en la Ley formal y además de ello modificó
otros que ya estaban expresados legalmente en la Ley de Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido, por contrariar la
reserva legal contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativo se declaró la
nulidad absoluta de los artículos 3°, 4°, 5° y 7° del aludido acto y firmes los
artículos 1°, 2° y 6°, al considerarlos -estos últimos- conforme a Derecho.
Bajo esta óptica, es forzoso entonces para esta Sala
considerar que existe un decaimiento de la pretensión en cuanto a la denuncia
de
violación
a la garantía de la reserva legal en materia de procedimientos y sanciones,
pues ya existe un pronunciamiento -al respecto- por este Alto Tribunal, el cual
se reitera en este fallo. Así se establece”.
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