Mediante sentencia N° 396
del 1 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que cuando la jornada comprenda periodos de
trabajo diurnos y nocturnos se considera mixta y no podrá
exceder
de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media
semanales. Por tanto, cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor
de cuatro horas, se considerará jornada nocturna en su totalidad. Al respecto,
se determinó:
“Por otra parte, con
relación al horario de trabajo alegado por el trabajador en la jornada mixta a
partir de las 11:00 a.m. a 10:00 p.m. con los días lunes y martes libres, la
parte demandada en el escrito de contestación niega en forma pura y simple que
el accionante laborará en el referido horario y jornada señalada en el escrito
libelar, sin hacer mención a un nuevo o distinto horario y sin desvirtuarlo con
elementos probatorios fehacientes, en consecuencia, se tiene por cierto el
horario indicado por el accionante.
En cuanto a las horas extraordinarias nocturnas no
canceladas, lo cual deviene de las 11 horas diarias en el horario de trabajo de
11:00 a.m. a 10:00 p.m. los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo
de cada semana, con días libres lunes y martes, donde el actor reclama el pago
de 3 horas extras diarias entre las horas 7:00 p.m. a 10:00 p.m., quedó
establecido como cierto el horario de trabajo, tras haber sido negado en forma
pura y simple y no ser efectivamente desvirtuado por la demandada.
En el caso concreto vemos que se trata de una
jornada mixta que no excede de un periodo nocturno de cuatro (4) horas, y en la
cual la parte actora señala que tenía dos (2) días de descanso en la semana,
las cuales multiplicado por los cinco (5) días de la semana laborados por el
accionante, da un resultado de quince (15) horas extraordinarias en esa semana,
en el transcurso de un (1) mes arroja la suma de sesenta (60) horas mensuales
extraordinarias, y al haber durado la relación laboral 18 meses que
multiplicado por 60 horas nocturnas mensuales, arroja un resultado de mil
ochenta (1.080) horas extraordinarias. En consecuencia, se ordena su pago desde
el 17 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2017, el cual deberá ser
calculado mediante experticia complementaria del fallo, a razón del salario
normal devengado en el momento en que debió haberlas percibido.
De igual manera de conformidad con lo establecido en
el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, las horas extraordinarias nocturnas serán pagadas con un 50% de
recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, correspondiente
al periodo en el cual se hubieren causado. Los resultados que arroje la
experticia complementaria respecto de lo adeudado por horas extras, se deberán
integral al salario normal percibido por el demandante, para el cálculo de las
prestaciones sociales y demás beneficios laborales acordados en el presente
fallo.
En lo concerniente al concepto de bono nocturno, se
desprende en los acápites anteriores que quedó admitido que el actor prestó sus
servicios los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo en el horario
comprendido de 11:00 a.m. a 10:00 p.m., por lo que se evidencia que laboró en
una jornada mixta con periodos de trabajo diurnos y nocturnos, determinándose
que el número de horas cumplidas en el horario nocturno, no es mayor de cuatro
(4) horas, razón por la cual no resulta procedente el referido concepto, Así se
decide”.
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