lunes, 11 de noviembre de 2019

Jornada laboral nocturna

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/307860-0396-11119-2019-19-194.HTML

Mediante sentencia N° 396 del 1 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando la jornada comprenda periodos de trabajo diurnos y nocturnos se considera mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Por tanto, cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas, se considerará jornada nocturna en su totalidad. Al respecto, se determinó:

Por otra parte, con relación al horario de trabajo alegado por el trabajador en la jornada mixta a partir de las 11:00 a.m. a 10:00 p.m. con los días lunes y martes libres, la parte demandada en el escrito de contestación niega en forma pura y simple que el accionante laborará en el referido horario y jornada señalada en el escrito libelar, sin hacer mención a un nuevo o distinto horario y sin desvirtuarlo con elementos probatorios fehacientes, en consecuencia, se tiene por cierto el horario indicado por el accionante.

En cuanto a las horas extraordinarias nocturnas no canceladas, lo cual deviene de las 11 horas diarias en el horario de trabajo de 11:00 a.m. a 10:00 p.m. los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo de cada semana, con días libres lunes y martes, donde el actor reclama el pago de 3 horas extras diarias entre las horas 7:00 p.m. a 10:00 p.m., quedó establecido como cierto el horario de trabajo, tras haber sido negado en forma pura y simple y no ser efectivamente desvirtuado por la demandada.

En el caso concreto vemos que se trata de una jornada mixta que no excede de un periodo nocturno de cuatro (4) horas, y en la cual la parte actora señala que tenía dos (2) días de descanso en la semana, las cuales multiplicado por los cinco (5) días de la semana laborados por el accionante, da un resultado de quince (15) horas extraordinarias en esa semana, en el transcurso de un (1) mes arroja la suma de sesenta (60) horas mensuales extraordinarias, y al haber durado la relación laboral 18 meses que multiplicado por 60 horas nocturnas mensuales, arroja un resultado de mil ochenta (1.080) horas extraordinarias. En consecuencia, se ordena su pago desde el 17 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2017, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, a razón del salario normal devengado en el momento en que debió haberlas percibido.

De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las horas extraordinarias nocturnas serán pagadas con un 50% de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, correspondiente al periodo en el cual se hubieren causado. Los resultados que arroje la experticia complementaria respecto de lo adeudado por horas extras, se deberán integral al salario normal percibido por el demandante, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales acordados en el presente fallo.

En lo concerniente al concepto de bono nocturno, se desprende en los acápites anteriores que quedó admitido que el actor prestó sus servicios los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo en el horario comprendido de 11:00 a.m. a 10:00 p.m., por lo que se evidencia que laboró en una jornada mixta con periodos de trabajo diurnos y nocturnos, determinándose que el número de horas cumplidas en el horario nocturno, no es mayor de cuatro (4) horas, razón por la cual no resulta procedente el referido concepto, Así se decide”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.