Mediante sentencia N° 375
del 21 de octubre de 2019, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, determinó, sobre la base del test de laboralidad,
que un abogado-socio de un Despacho de Abogados estaba vinculado a aquél a
través de una relación de trabajo. Al respecto, se precisó que:
“Con relación a este
particular alega el accionante que la relación que unió a las partes era de
índole laboral y que inició el 21 de julio de 1999 y culminó el 11 de julio de
2000, por despido injustificado, que la demandada lo conminó a constituir una
compañía anónima en las Islas Caimán para eludir el cumplimiento de la
normativa laboral Venezolana por lo que constituyó las compañías Bienvenue
Group Limited Ltd., y Ven tartan, ambas con domicilio en las Islas Británicas,
siendo el único accionista y su única actividad consistía en prestar servicios
al despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., Macleod Dixon LLP, de Canadá,
y Macleod Dixon ELP, de las Islas Caimán.
Luego en el devenir de las audiencias el accionante
señaló que sobre el recaía una dualidad de relaciones jurídicas
(socio-trabajador), a saber, era socio de Macleod Dixon S.C., domiciliada en
Venezuela y a su vez trabajador de Macleod Dixon S.C., Macleod Dixon LLP,
creada en Canadá y Macleod Dixon ELP., creada bajo las leyes de las Islas
Caimán.
(...)
Especial referencia en el caso concreto lo merece el
hecho de que fue suscrito un contrato de trabajo en fecha 28 de julio de 1997
autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado
Miranda en fecha 6 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el número 44, del
tomo 27, de este documento se evidencia la voluntad irrevocable de las partes
de unirse en una relación de carácter laboral. Aunado a ello, es de destacar
que en la cláusula octava del contrato se establece una obligación moral del
contratante contentiva en no demandar acreencias laborales a tenor de lo
siguiente: “la Contratada asume la
obligación moral de no reclamar los beneficios de prestaciones sociales”.
(...)
Determinado lo anterior, de todo el análisis del
material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, se evidencia en principio que la
parte demandada no logró desvirtuar con las pruebas cursantes en autos la
presunción de laboralidad que operó en el presente asunto a favor del actor,
asimismo, de las pruebas se desprende que que quien giraba órdenes e
instrucciones era una entidad de trabajo radicada fuera del territorio
nacional, de igual forma, se evidencian indicios importantes para determinar
que la prestación de servicios del actor era de manera exclusiva e implicaba
subordinación, estando el accionante sujeto a un horario de trabajo, no pudiendo
prestar servicios similares o diferentes a los pactados en el contrato de
trabajo con otra entidad de trabajo, se evidencia que fue pactado un salario
mensual, que los implementos de trabajo eran propiedad de la demandada, que el
actor cumplía directrices de su patrono, que los riesgos eran asumidos por el
patrono, de modo tal que, esta Sala adquiere la plena convicción que el
ciudadano Omar Enrique García Bolívar prestaba servicios bajo dependencia de
Macleod Dixon S.C por lo que la naturaleza jurídica de la prestación de
servicios era de índole laboral, ello en razón de que se encuentran presentes
en el caso concreto los elementos característicos de una relación de trabajo
como son la ajenidad, el salario y la subordinación. Así se decide.
(...)
En el caso concreto es preciso señalar, que de
adminicular las pruebas promovidas por la parte demandada contentivas de: 1.
Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios
de Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.A., de fecha 1° de agosto
de 1997, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del
Municipio Chacao, del Distrito Sucre del estado Miranda, el 12 de agosto de
1997; 2.- originales de transacciones suscritas entre ocho trabajadores
de la sociedad civil despacho de abogados miembros de Macleod Dixon, S.C y el
ciudadano Omar García Bolívar en representación de dicha sociedad, todas de
fecha 20 de mayo de 1999; 3. copia de contrato de arrendamiento
autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador
del Distrito Federal; 4.- Contratos de condiciones generales,
contrato de obra y su modificación, suscritos entre EUMILIS ARELLANO y la
sociedad civil Despacho de Abogados miembros de MACLEOD DIXON, S.C.; 5.-
Original de contrato de préstamo suscrito entre el ciudadano ANGEL OMAR
VARGAS RUIS y la sociedad civil Despacho de Abogados miembros de MACLEOD DIXON,
S.C., en fecha 30 de abril 1998. 6.- Original de la comunicación de fecha 8
de mayo de 2000, dirigida al Banco de Venezolano de Crédito, Agencia las
Mercedes ; 7.- Originales de comunicaciones de fechas 9 de febrero de
1999 y 17 de junio de 1999, dirigidas a INTERBANK, agencia las Mercedes; 8.-
originales de comunicaciones de fechas 23 de febrero de 1999, 9 de junio de
1999, 17 de junio de 1999, 21 de junio de 1999, 27 de julio de 1999, 6 de
diciembre de 1999, 27 de diciembre de 1999 y 11 de enero de 2000, dirigidas
a INTERBANK, Banco Universal, Agencia Las Mercedes; 9.- Original de
comunicación de fecha 7 de septiembre de 1999, dirigida a INTERBANK, Banco
Universal, Agencia las Mercedes; 10.- Originales de comunicaciones de
fechas 25 de junio de 1999, 28 de julio de 1999, 10 de septiembre de 1999 y 28
de enero de 2000; 11.- Originales de comunicaciones de fecha 29 de de
abril de 1999 y 14 de junio de 1999; 12.- Originales de comunicaciones
de fechas 1 de junio de 1999, 4 de junio de 1999 y 16 de junio de 1999; y, 13.-
Originales de comunicaciones de fechas 14 de marzo de 2000; se evidencia
que el accionante Omar Enrique García Bolívar era socio fundador de la Macleod
Dixon S.C., en Venezuela, fungía como vice-presidente corporativo, formaba
parte del comité ejecutivo que participaba en las “grandes decisiones” de la
entidad de trabajo Macleod Dixon S.C., por lo que en ejercicio de sus funciones
podía solicitar créditos y préstamos para la sociedad civil, abrir, movilizar y
cerrar cuentas bancarias; librar, emitir o endosar y avalar letras de cambio o
pagares; comprar y vender bienes muebles; contratar y despedir trabajadores;
conceder préstamos y abrir créditos; asociar y contratar abogados para casos
determinados; preparar los estados financieros y el presupuesto anual de gastos
de la sociedad; asociarse con firmas de abogados internacionales; fijar las
directrices del comportamiento del personal; acordar beneficios especiales y
extraordinarios para los miembros del personal; acordar, publicar trabajos e
investigaciones relativas a temas de interés del objeto de la sociedad. En
síntesis era quien representaba a la firma de abogados frente a otros trabajadores
y frente a terceros, contrataba personal, arrendaba inmuebles en nombre de la
sociedad civil, era el encargado de suscribir contratos frente a terceros en
nombre de Macleod Dixon, con lo cual se concluye que el accionante Omar Enrique
García Bolívar era un empleado de dirección de conformidad con lo previsto en
el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente pro tempore, en consecuencia, no le
corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.-” (énfasis añadido por la Sala).
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