Mediante sentencia N° 478
del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que con respecto a la solicitud deberá
limitarse a examinar si están cumplidos los requisitos establecidos en el
artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sin extenderse al
examen sobre el fondo del asunto debatido en la sentencia cuyo exequátur se
solicita; en consecuencia, el debate sobre la solicitud, se centra en tales
requisitos; en caso que se encuentren cumplidos, la Sala deberá declarar la
procedencia de la petición de pase de sentencia; en caso contrario, declarará
su improcedencia, haya habido o no oposición a la solicitud, y aún en caso que
las partes concuerden en la procedencia del exequátur. En concreto, se sostuvo
que:
“Del extracto anterior,
se desprende que le está vedado al juez en sede de exequatur el examen sobre el
fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de
derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere
que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano. Por
tanto, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió
en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada,
debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del
fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez
que no corresponde a esta Sala entrar a analizar los posibles vicios de
ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado
extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado
venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma
previstos en la ley respectiva, entre los cuales se encuentran:
(...)
Salvo la mención de que el trámite de divorcio se
llevó a cabo “por publicaciones” y que “el padre demandado vive fuera del (sic)
Florida y de los Estados Unidos”, no consta en el fallo extranjero que el
ciudadano Douglas Briceño, parte demandada en el juicio de divorcio, haya sido
debidamente notificado a los fines de ejercer el derecho a la defensa y que
pudiera manifestar si estaba de acuerdo o no con los términos en los que fue
interpuesta la solicitud de divorcio.
Sobre este particular, la Sala constata de acuerdo
con el examen de los movimientos migratorios, remitidos por la Dirección de
Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME), cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza
Nº 1 del expediente, que el demandado, ciudadano Douglas Enrique Briceño
Carreño, para la fecha de la demanda del proceso de divorcio -31 de octubre de
2017-, no estuvo presente en el territorio de la sentencia extranjera, en la
cual se omitió la indicación de su residencia y de su notificación como sujeto
pasivo; evidenciándose que en fecha 16 de julio de 2017, el referido demandado
entró al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ciudad de
Maracaibo, proveniente de los Estados Unidos de Norte América, ciudad de Miami
y en fecha 4 de febrero de 2018, salió del territorio nacional, específicamente
de la ciudad de Maracaibo con destino a los Estados Unidos de Norte América, a
la ciudad de Miami.
De modo que la Sala entiende que al demandado no se
le otorgaron las garantías procesales para una razonable defensa,
infringiéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de
la Ley de Derecho Internacional Privado.
Del mismo modo, consta del fallo extranjero que la
pareja tiene dos hijos en común. El juez extranjero declaró disuelto el vínculo
matrimonial que unía a la solicitante con el ciudadano Douglas Enrique Briceño
Carrillo, y le atribuyó la patria potestad y la custodia de los mismos
únicamente a la madre, no acordó un régimen de convivencia familiar ni el pago
de manutención, lo que es incompatible con los principios esenciales del orden
público venezolano y en consecuencia procede la excepción de orden público
internacional establecida en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional
Privado.
En nuestro ordenamiento jurídico, la titularidad y
ejercicio de la patria potestad recae conjuntamente en ambos progenitores
-artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes- y sólo excepcionalmente puede perderse, bien por uno solo de
ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio (mayoridad,
emancipación o muerte del hijo; reincidencia en cualquiera de las causales de
privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 ejusdem o
consentimiento para la adopción), tal como lo señaló la Sala Constitucional en
sentencia N° 284 del 30 de abril de 2014 (caso: Ruth Desiré Patrizzi Gómez).
De otra parte, el hecho de que no se haya fijado a
favor del demandado y de sus hijos un régimen de convivencia familiar es
contrario al derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con
sus progenitores que garantiza nuestra legislación -artículo 27 Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y al no fijarse la
obligación de manutención a favor de las menores de edad, se estaría afectando
el derecho de éstas a un nivel de vida adecuado establecido en el artículo 30
ejusdem.
Tal como lo ha señalado la Sala en sentencia N° 1802
del 3 de diciembre de 2014 (caso: Reyna Patricia Suasnavar Cancino) el objeto
del proceso de exequatur se circunscribe al otorgamiento de fuerza ejecutoria a
las sentencias extranjeras a fin de revestirlas como título ejecutivo, para que
gocen de total y plena efectividad dentro del territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, sin que la solicitante o contra quien obraría dicha
ejecutoria le esté permitido mutar el objeto de dicho proceso, persiguiendo la
revisión y modificación del fondo de la decisión extranjera, no disponiendo los
órganos jurisdiccionales venezolanos de potestad alguna para asumir la revisión
del fondo de los actos de órganos extranjeros, salvo por cuestiones de orden
público.
(...)
Dicha norma jurídica autoriza al Juez venezolano a
negar eficacia dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
a aquellas sentencias extranjeras contentivas de situaciones jurídicas que
violenten de forma crasa los principios esenciales del orden público,
protegiendo así el ordenamiento jurídico interno. En vista de ello, esta Sala nuevamente
reitera que el orden público en el derecho internacional privado se erige como
la vía que le permite al Estado enfrentar el contenido de la sentencia
extranjera con el entramado de valores y principios que estructuran las bases
de todo el sistema jurídico social, y que subyacen para la defensa del ser
humano como dotado de valor, de dignidad, para restarle eficacia a dicho
fallos.
Vista toda la relación anterior, esta Sala de
Casación Social considera que la presente solicitud de exequatur de la sentencia
extranjera dictada en fecha 31 de octubre de 2017 por el Tribunal de Circuito
de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade,
Florida, Estados Unidos de América, no cumple con los requisitos esenciales y
concurrentes establecidos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Derecho
Internacional Privado para su procedencia, en consecuencia deberá negarle
fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.
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