miércoles, 22 de enero de 2020

Fuerza ejecutoria de sentencias dictadas en el extranjero

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/309085-0478-161219-2019-18-227.HTML

Mediante sentencia N° 478 del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que con respecto a la solicitud deberá limitarse a examinar si están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sin extenderse al examen sobre el fondo del asunto debatido en la sentencia cuyo exequátur se solicita; en consecuencia, el debate sobre la solicitud, se centra en tales requisitos; en caso que se encuentren cumplidos, la Sala deberá declarar la procedencia de la petición de pase de sentencia; en caso contrario, declarará su improcedencia, haya habido o no oposición a la solicitud, y aún en caso que las partes concuerden en la procedencia del exequátur. En concreto, se sostuvo que:

Del extracto anterior, se desprende que le está vedado al juez en sede de exequatur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano. Por tanto, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva, entre los cuales se encuentran:
(...)

Salvo la mención de que el trámite de divorcio se llevó a cabo “por publicaciones” y que “el padre demandado vive fuera del (sic) Florida y de los Estados Unidos”, no consta en el fallo extranjero que el ciudadano Douglas Briceño, parte demandada en el juicio de divorcio, haya sido debidamente notificado a los fines de ejercer el derecho a la defensa y que pudiera manifestar si estaba de acuerdo o no con los términos en los que fue interpuesta la solicitud de divorcio.

Sobre este particular, la Sala constata de acuerdo con el examen de los movimientos migratorios, remitidos por la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza Nº 1 del expediente, que el demandado, ciudadano Douglas Enrique Briceño Carreño, para la fecha de la demanda del proceso de divorcio -31 de octubre de 2017-, no estuvo presente en el territorio de la sentencia extranjera, en la cual se omitió la indicación de su residencia y de su notificación como sujeto pasivo; evidenciándose que en fecha 16 de julio de 2017, el referido demandado entró al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ciudad de Maracaibo, proveniente de los Estados Unidos de Norte América, ciudad de Miami y en fecha 4 de febrero de 2018, salió del territorio nacional, específicamente de la ciudad de Maracaibo con destino a los Estados Unidos de Norte América, a la ciudad de Miami.

De modo que la Sala entiende que al demandado no se le otorgaron las garantías procesales para una razonable defensa, infringiéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Del mismo modo, consta del fallo extranjero que la pareja tiene dos hijos en común. El juez extranjero declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la solicitante con el ciudadano Douglas Enrique Briceño Carrillo, y le atribuyó la patria potestad y la custodia de los mismos únicamente a la madre, no acordó un régimen de convivencia familiar ni el pago de manutención, lo que es incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano y en consecuencia procede la excepción de orden público internacional establecida en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En nuestro ordenamiento jurídico, la titularidad y ejercicio de la patria potestad recae conjuntamente en ambos progenitores -artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- y sólo excepcionalmente puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio (mayoridad, emancipación o muerte del hijo; reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 ejusdem o consentimiento para la adopción), tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 284 del 30 de abril de 2014 (caso: Ruth Desiré Patrizzi Gómez).

De otra parte, el hecho de que no se haya fijado a favor del demandado y de sus hijos un régimen de convivencia familiar es contrario al derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores que garantiza nuestra legislación -artículo 27 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y al no fijarse la obligación de manutención a favor de las menores de edad, se estaría afectando el derecho de éstas a un nivel de vida adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.

Tal como lo ha señalado la Sala en sentencia N° 1802 del 3 de diciembre de 2014 (caso: Reyna Patricia Suasnavar Cancino) el objeto del proceso de exequatur se circunscribe al otorgamiento de fuerza ejecutoria a las sentencias extranjeras a fin de revestirlas como título ejecutivo, para que gocen de total y plena efectividad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la solicitante o contra quien obraría dicha ejecutoria le esté permitido mutar el objeto de dicho proceso, persiguiendo la revisión y modificación del fondo de la decisión extranjera, no disponiendo los órganos jurisdiccionales venezolanos de potestad alguna para asumir la revisión del fondo de los actos de órganos extranjeros, salvo por cuestiones de orden público.
(...)

Dicha norma jurídica autoriza al Juez venezolano a negar eficacia dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a aquellas sentencias extranjeras contentivas de situaciones jurídicas que violenten de forma crasa los principios esenciales del orden público, protegiendo así el ordenamiento jurídico interno. En vista de ello, esta Sala nuevamente reitera que el orden público en el derecho internacional privado se erige como la vía que le permite al Estado enfrentar el contenido de la sentencia extranjera con el entramado de valores y principios que estructuran las bases de todo el sistema jurídico social, y que subyacen para la defensa del ser humano como dotado de valor, de dignidad, para restarle eficacia a dicho fallos.

Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Social considera que la presente solicitud de exequatur de la sentencia extranjera dictada en fecha 31 de octubre de 2017 por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, no cumple con los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, en consecuencia deberá negarle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.