Mediante sentencia N° 815
del 11 de diciembre de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que que para ejercer demandas de
contenido patrimonial contra la República en sede jurisdiccional, debe agotarse
previamente el procedimiento administrativo correspondiente, esto es,
manifestar por escrito la intención de instaurar la pretendida acción. Al
respecto, se reafirmó que:
“En el mencionado auto
se concluyó en la ausencia de agotamiento del procedimiento previo a las
demandas contra la República y en la falta de legitimación pasiva de la parte
demandada.
La Sala pasará a analizar en primer término la
ausencia de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la
República y en tal sentido advierte que los artículos 68 y 74 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República respectivamente, establecen:
(...)
En el presente caso se observa que se interpuso una
demanda de contenido patrimonial contra el Ministerio Público el cual forma
parte del Poder Ciudadano, que es una de las ramas del Poder Público Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima la Sala que debió
agotarse el procedimiento previo a las demandas contra la República.
Se advierte que el actor no alegó haber cumplido con
el citado procedimiento en su escrito de apelación, ni consta en autos elemento
alguno del que se derive que el accionante agotó el procedimiento previo a las
demandas contra la República, el cual es un requisito indispensable para la
admisión de la demanda, por lo que considera esta Sala que la decisión del
Juzgado de Sustanciación está ajustada a derecho.
Precisado lo anterior resulta inoficioso pasar a
revisar la presunta falta de legitimación pasiva de la parte demandada. Así se
decide.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Máxima
Instancia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado
Luis Flores Medina, antes identificado, actuando en su nombre, contra el auto
Núm. 244 del 24 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Sustanciación que
declaró inadmisible la demanda incoada, el cual se confirma en los términos expuestos.
Así se determina”.
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