Mediante sentencia N° 001
del 10 de enero de 2020,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
reiteró que que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las
sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de
hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y
formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la
relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa
aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la
infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible
consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción
impuesta. En concreto, se señaló que:
“Encontrándose esta Sala
en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con
fundamento en los elementos que constan a las actas procesales, se advierte que
la accionante solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo denegatorio
tácito derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por no haber dado respuesta
al recurso jerárquico contra el acto administrativo identificado PA-US-ARA: 0003-2015
del 18 de mayo de 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los
Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA), del Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual sancionó a la sociedad
mercantil antes indicada, con multa por la cantidad de Bs. 855.975,00, , hoy
día, ocho Bolívares con cinco céntimos (Bs. S 8,5).
Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso sub iudice, el a quo declaró con lugar la demanda de
nulidad interpuesta, por considerar que la administración, incurrió en el vicio
de inmotivación, al no señalar los motivos que lo llevaron a establecer la
cantidad de trabajadores afectados por el presunto incumplimiento sancionado.
Al respecto, visto los términos en que fue planteada
la demanda de nulidad, se observa que el caso de autos se circunscribe a
determinar si la sanción impuesta a la entidad de trabajo, estuvo ajustada a
derecho.
En este sentido, alegó la parte recurrente que el
acto impugnado incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por computar
la sanción en un número de trabajadores que no se corresponden con los activos
para el momento de la supuesta falta, por ende, tales circunstancias llevaron a
que de manera errada fuere sancionada a la sociedad mercantil demandante.
(...)
La Sala observa en cuanto al alegato sobre el falso
supuesto de hecho por computarse la sanción impuesta con base a un número de
trabajadores expuestos que no se corresponde con los activos para el momento de
la supuesta falta, sin atender a la gravedad de la supuesta infracción
detectada y sin expresar las razones por las cuales consideró el número de
trabajadores afectados, al respecto es necesario verificar lo dispuesto en los
artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo, que establecen:
(...)
Con relación a la norma transcrita esta Sala
observa, que a tenor de lo indicado en el artículo 124 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el número de trabajadores
expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad
técnica administrativa competente del INPSASEL.
Por su parte el artículo 125 ibídem, establece los criterios de gradación de las sanciones,
de acuerdo a la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o
en el centro de trabajo, la gravedad de los daños producidos o que hubieran
podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas
necesarias, las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el
empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el incumplimiento de las
advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y
supervisión competente en la materia, la inobservancia de las propuestas
realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados
o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el
Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo, para la
corrección de las deficiencias legales existentes; la conducta general seguida
por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas
en materia de seguridad y salud en el trabajo.
(...)
En correspondencia con la doctrina citada, y visto
lo establecido por el juzgado a quo,
en la decisión objeto de la presente consulta, la Administración debe
fundamentar las circunstancias fácticas que lo llevaron a establecer el factor
multiplicador de las sanciones impuestas a la sociedad mercantil en cuestión,
para de esta manera garantizar al administrado la protección de sus derechos
constitucionales como lo son la tutela judicial y administrativa efectiva y el
debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en sus artículos n° 26 y 49, respectivamente, puesto que esto
permite que el administrado conozca las razones, así como los elementos sobre
las cuales la Administración concluyó el número de trabajadores afectados en la
providencia impugnada.
Así las cosas, del mencionado acto administrativo,
no evidencia esta Sala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales (INPSASEL) hubiere fundamentando los motivos que le
llevaron a tomar como base a los trabajadores afectados, de lo cual y en
atención a los antes indicado, en todo acto administrativo debe existir una
adecuación entre lo que se decida, y el supuesto de hecho de la norma, por lo
que es necesario que la Administración lo pruebe en ese sentido, no resulta
suficiente señalar un número de trabajadores supuestamente afectados, sin
especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados
dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la
misma ó si pertenecen al departamento que fue objeto de la inspección, por lo
que no ha quedado evidenciado que la Gerencia Estadal de Salud de los
Trabajadores Aragua (GERESAT) haya mantenido la proporcionalidad necesaria para
imponer la multa, toda vez que ésta se impone conforme al número de
trabajadores supuestamente expuestos o afectados, verificándose con ello que si
incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte
demandante; pues no aplicó la norma que contiene la forma para determinar el número
de trabajadores expuestos, es decir, el artículo 124 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya observancia es
determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción
se corresponde con las condiciones encontradas que darían motivos suficientes
para la imposición de una eventual sanción si así fuere determinado por la
Administración en cumplimiento de los procedimientos respectivos.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que él a quo acertadamente concluyó la
procedencia de los argumentos planteados por la parte accionante en su escrito
de demanda. En consecuencia, esta Sala de Casación Social encuentra ajustado a
derecho la sentencia CONSULTADA proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del 16 de noviembre de 2017,
por lo que, en atención a lo antes expuesto, esta Sala confirma el fallo objeto
de la presente consulta. Así se establece”.
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