Mediante sentencia N° 009
del 22 de enero de 2020,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, señaló que la seguridad jurídica consiste en la regularidad o
conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes
públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho
por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales. Ese
principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de
inseguridad jurídica, pues sólo en un ordenamiento en la que la seguridad
jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender
adecuadamente sus intereses y derechos. Al respecto, se afirmó lo que sigue:
“En tal sentido, la
confianza legítima tiende “(...) en
esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto
arbitrario (…)”, es decir, que plantea la noción de previsibilidad en el
comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual
supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.
Visto lo que antecede, se puede afirmar que el
principio de la confianza legítima radica en que el particular realiza una
determinada actividad frente a la Administración Pública, bajo la seguridad que
esa actuación es válida de acuerdo al ordenamiento jurídico, basándose en
actuaciones previas de la Administración Pública que generan certeza y
legalidad de actuación.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala
vistas las actas que conforman el expediente judicial, pudo denotar que en el asunto
en controversia los representantes judiciales de la recurrente denuncian la
violación del señalado principio al considerar que ésta había pagado los
tributos resultantes de los períodos examinados según la determinación
practicada por la propia Administración Tributaria Municipal sobre los avalúos
efectuados por ella, por lo que no podían dictarse actos sancionatorios
respecto de circunstancias que fueron promovidas y avaladas por el ente local;
lo anterior, aunado a que la autoridad fiscal a los efectos de revocar sus
propias actuaciones -se insiste- sobre las cuales pagó la recurrente el tributo
de manera rigurosa durante los períodos fiscales objetados, debió seguir el “procedimiento inherente a sus potestades
revocatorios o anulatorias” y no el de fiscalización.
Así las cosas, constata esta Superioridad que en el
asunto en controversia, tal como lo sostiene la parte actora, la autoridad
tributaria local, al iniciar el mencionado procedimiento de fiscalización
incurrió en un error, toda vez que el propio ente político-territorial a través
de la Dirección de Catastro del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ya había
realizado la determinación del impuesto a pagar en materia de inmuebles urbanos
de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del
año 2005, aplicable en razón del tiempo, conforme se visualiza en el expediente
administrativo. (Folios 157 al 163).
Es notorio que la determinación de la base imponible
del impuesto en cuestión que le corresponde hacer a la Administración
Tributaria Municipal, a través de una Oficina de Catastro, donde se lleva un
registro de los inmuebles con un valor actualizado de los mismos, se establece
atendiendo a las características del bien y si en él han operado cambios
materiales que aumenten o disminuyan su valor. Los Tribunales de la República
Bolivariana de Venezuela han indicado en diferentes pronunciamientos que son
los valores determinados por catastro los susceptibles de formar parte de la
base de cálculo del mencionado tributo. Así la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 2290 del 14 del mes de
diciembre de 2006, caso: Tripoliven
C.A., dejó sentado que:
(...)
Bajo la óptica de lo reseñado, se observa que el
tributo en cuestión (impuesto sobre inmuebles urbanos), no resulta una exacción
de tipo auto determinable, sino que el mismo se sustenta sobre la base de una
determinación de oficio que realiza previamente la Administración mediante el o
los avalúos respectivos; siendo luego, que el sujeto pasivo del tributo
(propietario del inmueble o aquel que detente un derecho real) tiene por
obligación pagar las cantidades previamente establecidas por la Administración
Municipal.
De allí que, a juicio de este Alto Juzgado, el
Municipio Anaco del Estado Anzoátegui vulneró el principio de la seguridad
jurídica, en vista que generó incertidumbre en la contribuyente, debido a que
inició un nuevo procedimiento para rectificar los cálculos realizados por su
propia Dirección de Hacienda Municipal. En ese sentido, es importante destacar
que la determinación de los montos del inmueble previamente efectuados,
generaron en la empresa actora certeza jurídica, en virtud que la
Administración Municipal ha venido determinando el impuesto en cuestión a
través de su Dirección de Catastro de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, tomando en consideración el
avalúo del terreno y el avalúo de la construcción, tal como se señala en los
diferentes informes de avalúos insertos en el expediente judicial.
Por tal razón, juzga este Alto Tribunal que en el
asunto en controversia, no resultaba procedente el procedimiento de
fiscalización iniciado por la Administración Tributaria Municipal, para la
supuesta actualización y ajuste de los montos del inmueble Centro Comercial
Anaco Center, C.A., basándose en la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal de 2005, ello en virtud de que de las actas procesales se desprende
que la determinación del precio del inmueble expresado en los avalúos realizados
por dicho ente exactor insertos a los folios 46 al 51, refiere que los mismos
se realizaron en aplicación del artículo 177 eiusdem, lesionando así los derechos previamente adquiridos por
la contribuyente, toda vez que ésta pagó el referido impuesto basándose en lo
previamente determinado por el ente político-territorial recurrido en el acto
de determinación señalado en el avalúo, que por emanar de un órgano de la
Administración Pública, goza de la presunción de legalidad y legitimidad.
En el mismo sentido, es importante destacar que la
sociedad mercantil Centro Comercial Anaco Center C.A., ha venido actuando
conforme a lo antes determinado por el Municipio respectivo; de las actas del
expediente se desprende que para los años subsiguientes a los períodos aquí
examinados, la recurrente ha venido pagando de acuerdo al avalúo practicado por
la Administración Tributaria Municipal, obteniendo un descuento del Diez por
Ciento (10%) por pronto pago; es de hacer notar que ese descuento sólo se
otorga a aquellos contribuyentes que paguen por anticipado y se encuentren
solventes en el pago de sus obligaciones tributarias. Por tal razón, se
concluye que la sociedad de comercio actora nada adeuda al Municipio Anaco del
Estado Anzoátegui, ello en razón que la contribuyente pagó de conformidad con
la determinación previamente realizada por la Administración local. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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