lunes, 27 de enero de 2020

Seguridad jurídica en la determinación de impuestos sobre inmuebles urbanos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/309423-00009-22120-2020-2012-1796.HTML

Mediante sentencia N° 009 del 22 de enero de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la seguridad jurídica consiste en la regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales. Ese principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos. Al respecto, se afirmó lo que sigue:

En tal sentido, la confianza legítima tiende “(...) en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario (…)”, es decir, que plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

Visto lo que antecede, se puede afirmar que el principio de la confianza legítima radica en que el particular realiza una determinada actividad frente a la Administración Pública, bajo la seguridad que esa actuación es válida de acuerdo al ordenamiento jurídico, basándose en actuaciones previas de la Administración Pública que generan certeza y legalidad de actuación.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala vistas las actas que conforman el expediente judicial, pudo denotar que en el asunto en controversia los representantes judiciales de la recurrente denuncian la violación del señalado principio al considerar que ésta había pagado los tributos resultantes de los períodos examinados según la determinación practicada por la propia Administración Tributaria Municipal sobre los avalúos efectuados por ella, por lo que no podían dictarse actos sancionatorios respecto de circunstancias que fueron promovidas y avaladas por el ente local; lo anterior, aunado a que la autoridad fiscal a los efectos de revocar sus propias actuaciones -se insiste- sobre las cuales pagó la recurrente el tributo de manera rigurosa durante los períodos fiscales objetados, debió seguir el “procedimiento inherente a sus potestades revocatorios o anulatorias” y no el de fiscalización.

Así las cosas, constata esta Superioridad que en el asunto en controversia, tal como lo sostiene la parte actora, la autoridad tributaria local, al iniciar el mencionado procedimiento de fiscalización incurrió en un error, toda vez que el propio ente político-territorial a través de la Dirección de Catastro del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ya había realizado la determinación del impuesto a pagar en materia de inmuebles urbanos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2005, aplicable en razón del tiempo, conforme se visualiza en el expediente administrativo. (Folios 157 al 163).

Es notorio que la determinación de la base imponible del impuesto en cuestión que le corresponde hacer a la Administración Tributaria Municipal, a través de una Oficina de Catastro, donde se lleva un registro de los inmuebles con un valor actualizado de los mismos, se establece atendiendo a las características del bien y si en él han operado cambios materiales que aumenten o disminuyan su valor. Los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela han indicado en diferentes pronunciamientos que son los valores determinados por catastro los susceptibles de formar parte de la base de cálculo del mencionado tributo. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 2290 del 14 del  mes de diciembre de 2006, caso: Tripoliven C.A., dejó sentado que:
(...)

Bajo la óptica de lo reseñado, se observa que el tributo en cuestión (impuesto sobre inmuebles urbanos), no resulta una exacción de tipo auto determinable, sino que el mismo se sustenta sobre la base de una determinación de oficio que realiza previamente la Administración mediante el o los avalúos respectivos; siendo luego, que el sujeto pasivo del tributo (propietario del inmueble o aquel que detente un derecho real) tiene por obligación pagar las cantidades previamente establecidas por la Administración Municipal.

De allí que, a juicio de este Alto Juzgado, el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui vulneró el principio de la seguridad jurídica, en vista que generó incertidumbre en la contribuyente, debido a que inició un nuevo procedimiento para rectificar los cálculos realizados por su propia Dirección de Hacienda Municipal. En ese sentido, es importante destacar que la determinación de los montos del inmueble previamente efectuados, generaron en la empresa actora certeza jurídica, en virtud que la Administración Municipal ha venido determinando el impuesto en cuestión a través de su Dirección de Catastro de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, tomando en consideración el avalúo del terreno y el avalúo de la construcción, tal como se señala en los diferentes informes de avalúos insertos en el expediente judicial.

Por tal razón, juzga este Alto Tribunal que en el asunto en controversia, no resultaba procedente el procedimiento de fiscalización iniciado por la Administración Tributaria Municipal, para la supuesta actualización y ajuste de los montos del inmueble Centro Comercial Anaco Center, C.A., basándose en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, ello en virtud de que de las actas procesales se desprende que la determinación del precio del inmueble expresado en los avalúos realizados por dicho ente exactor insertos a los folios 46 al 51, refiere que los mismos se realizaron en aplicación del artículo 177 eiusdem, lesionando así los derechos previamente adquiridos por la contribuyente, toda vez que ésta pagó el referido impuesto basándose en lo previamente determinado por el ente político-territorial recurrido en el acto de determinación señalado en el avalúo, que por emanar de un órgano de la Administración Pública, goza de la presunción de legalidad y legitimidad.

En el mismo sentido, es importante destacar que la sociedad mercantil Centro Comercial Anaco Center C.A., ha venido actuando conforme a lo antes determinado por el Municipio respectivo; de las actas del expediente se desprende que para los años subsiguientes a los períodos aquí examinados, la recurrente ha venido pagando de acuerdo al avalúo practicado por la Administración Tributaria Municipal, obteniendo un descuento del Diez por Ciento (10%) por pronto pago; es de hacer notar que ese descuento sólo se otorga a aquellos contribuyentes que paguen por anticipado y se encuentren solventes en el pago de sus obligaciones tributarias. Por tal razón, se concluye que la sociedad de comercio actora nada adeuda al Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ello en razón que la contribuyente pagó de conformidad con la determinación previamente realizada por la Administración local. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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