Mediante sentencia N° 518
del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que el vicio de incompetencia es aquel que afecta
a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no
autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la
medida de la potestad de actuación del
funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada
para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el
vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y
distribución competencial del órgano
administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y
reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe
ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad
absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Particularmente, se afirmó lo que sigue:
“En tal sentido, la
incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario
actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o
bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el
funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o
un usurpador. (Vid. Sentencia
SPA Nro. 161 del 03 de marzo de 2004).
Al respecto, tanto la doctrina como la
jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de
irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones
y la extralimitación de funciones.
(...)
Del extracto antes descrito, colige esta Sala que
por cuanto en materia administrativa la competencia del funcionario del que
emana el acto impugnado deviene por mandato expreso de la Constitución o las
leyes y demás actos normativos, por lo que la misma no se presume, corresponde
a quien alegue el vicio de incompetencia del órgano administrativo, calificarlo
dentro de uno de los tres (3) tipos de irregularidades básicas que se distinguen
respecto a dicho vicio, es saber, la llamada usurpación de autoridad, la
usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
En este contexto, la parte recurrente manifiesta que
“DIRESAT MIRANDA así como la Dra. Haydee Rebolledo eran incompetentes para
certificar como enfermedad padecida por el Sr. Gómez, que prestó sus servicios
en centros de trabajo ubicado en el Estado Zulia, en Ciudad Ojeda, Municipio
Lagunillas”.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala
de Casación Social que de acuerdo con lo previsto en el numeral 15, del
artículo 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales (INPSASEL) tiene entre sus competencias el calificar y certificar
el origen ocupacional de las enfermedades o de los accidentes del trabajo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe mediar: i) Investigación de la presunta enfermedad o accidente de
trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la
Dirección de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual se encuentra
formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como
Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad
Laboral y ii)
Certificación médico ocupacional, suscrita por médicos ocupacionales que tienen
dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o
accidente de trabajo.
Aunado a ello, es importante destacar que el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),
mediante Providencia Administrativa Nº 1, de fecha 14 de diciembre de 2006,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592
de fecha 27 de diciembre de 2006, creó la Dirección Estadal de Salud de los
Trabajadores Miranda, desconcentrando territorial y funcionalmente sus
atribuciones.
En tal sentido esta Sala en sentencia N° 257 de
fecha 9 de noviembre de 2012, señaló con relación a la naturaleza jurídica de
las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y sus
competencias lo siguiente;
(...)
De esta manera se colige que, el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la
Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 del
mismo mes y año, creó dentro de su estructura, un nivel operativo
desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los
Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los
Trabajadores (GERESAT), a las cuales se les atribuyó competencias sobre las
condiciones y medio ambiente de trabajo en las áreas de prevención, salud,
seguridad y bienestar.
Así las cosas, en el caso sub iudice de la revisión de la Certificación de enfermedad
ocupacional N° 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, emitida por la
funcionaria Dra. Haydee Rebolledo, titular de la cédula de identidad Nro.
4.579.709, Médico de DIRESAT, cursante a los folios (106 al 107) de la pieza
Nro. 1 del expediente, se desprende que la misma actúo en uso de las
atribuciones legales conferidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales, y con competencia delegada para calificar el origen
ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad, según
providencia administrativa N° 03 de fecha 26 de octubre de 2006, cursante al
folio (297) de la pieza Nro. 1 del expediente, constatando esta Sala de Casación
Social del contenido de la misma, que el médico de DIRESAT que suscribe la
certificación impugnada, tiene competencia a nivel nacional como Médico
Especialista en Salud Ocupacional para evaluar los puestos de trabajo y
certificar las enfermedades ocupacionales, así aparece debidamente autorizada
para ello, de conformidad con los artículos 76 y 18, numeral 15, de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si bien, en el
Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y en el Informe Complementario
de Investigación de Origen de la Enfermedad, de fechas 4 de junio de 2009 y 05
de julio del mismo año, cursante en el expediente administrativo, inserto a los
folios 18 al 25 y 250 al 254.
Del cuaderno de recaudos Nro. 2, se desprende
inspección realizada in situ,
en la sede de la empresa ubicada en el Municipio Lagunillas, ciudad Ojeda Av.
Intercomunal Sector Las Morochas, por los ciudadanos Jesús Villasmil y Richard
Ramírez funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los
Trabajadores Zulia, la certificación in commento fue emanada de una funcionaria adscrita a la
Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, ajustada a las
funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia,
razones por las cuales, considera esta Sala que la Administración no incurrió
en el vicio delatado. Así se decide”.
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