martes, 21 de enero de 2020

Vicio de incompetencia de los actos administrativos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/309126-0496-161219-2019-19-044.HTML

Mediante sentencia N° 518 del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Particularmente, se afirmó lo que sigue:

En tal sentido, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia SPA Nro. 161 del 03 de marzo de 2004).

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
(...)

Del extracto antes descrito, colige esta Sala que por cuanto en materia administrativa la competencia del funcionario del que emana el acto impugnado deviene por mandato expreso de la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que la misma no se presume, corresponde a quien alegue el vicio de incompetencia del órgano administrativo, calificarlo dentro de uno de los tres (3) tipos de irregularidades básicas que se distinguen respecto a dicho vicio, es saber, la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

En este contexto, la parte recurrente manifiesta que “DIRESAT MIRANDA así como la Dra. Haydee Rebolledo eran incompetentes para certificar como enfermedad padecida por el Sr. Gómez, que prestó sus servicios en centros de trabajo ubicado en el Estado Zulia, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas”.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que de acuerdo con lo previsto en el numeral 15, del artículo 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene entre sus competencias el calificar y certificar el origen ocupacional de las enfermedades o de los accidentes del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe mediar: i) Investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Laboral y ii) Certificación médico ocupacional, suscrita por médicos ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo.

Aunado a ello, es importante  destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Providencia Administrativa Nº 1, de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, desconcentrando territorial y funcionalmente sus atribuciones.

En tal sentido esta Sala en sentencia N° 257 de fecha 9 de noviembre de 2012, señaló con relación a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y sus competencias lo siguiente;
(...)

De esta manera se colige que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 del mismo mes y año, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales se les atribuyó competencias sobre las condiciones y medio ambiente de trabajo en las áreas de prevención, salud, seguridad y bienestar.

Así las cosas, en el caso sub iudice de la revisión de la Certificación de enfermedad ocupacional N° 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, emitida por la funcionaria Dra. Haydee Rebolledo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.579.709, Médico de DIRESAT, cursante a los folios (106 al 107) de la pieza Nro. 1 del expediente, se desprende que la misma actúo en uso de las atribuciones legales conferidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad, según providencia administrativa N° 03 de fecha 26 de octubre de 2006, cursante al folio (297) de la pieza Nro. 1 del expediente, constatando esta Sala de Casación Social del contenido de la misma, que el médico de DIRESAT que suscribe la certificación impugnada, tiene competencia a nivel nacional como Médico Especialista en Salud Ocupacional para evaluar los puestos de trabajo y certificar las enfermedades ocupacionales, así aparece debidamente autorizada para ello, de conformidad con los artículos 76 y 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si bien, en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y en el Informe Complementario de Investigación de Origen de la Enfermedad, de fechas 4 de junio de 2009 y 05 de julio del mismo año, cursante en el expediente administrativo, inserto a los folios 18 al 25 y 250 al 254.

Del cuaderno de recaudos Nro. 2, se desprende inspección realizada in situ, en la sede de la empresa ubicada en el Municipio Lagunillas, ciudad Ojeda Av. Intercomunal Sector Las Morochas, por los ciudadanos Jesús Villasmil y Richard Ramírez funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia,  la certificación in commento fue emanada de una funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, ajustada a las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia, razones por las cuales, considera esta Sala que la Administración no incurrió en el vicio delatado. Así se decide”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.