martes, 14 de enero de 2020

Avocamiento en causas penales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/309243-0518-191219-2019-19-0193.HTML

Mediante sentencia N° 518 del 19 de diciembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que para los procedimientos relativos al avocamiento resultan aplicables las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, una vez que el avocamiento es admitido, las normas que han de emplearse, en forma directa e inmediata, son las alusivas a la materia penal adjetiva, es decir, las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se precisó que:

De tal circunstancia, es oportuno destacar que nos encontramos en presencia de una modalidad de intervención voluntaria de un tercero. Un tercero que no es parte en el proceso penal al que la Sala se ha avocado; pero es que, técnicamente, no tiene por qué ser parte procesal para formular la petición que ha elevado al conocimiento de la Sala. Y las razones serán explicadas de seguidas.

Como antesala, es imperioso ofrecer una precisión: para los procedimientos relativos al avocamiento (iniciado a solicitud de parte o de oficio), resultan aplicables las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, una vez que el avocamiento es admitido –tal como ha ocurrido en asunto actual– y la Sala de Casación Penal se avoca a un específico proceso penal, las normas que han de emplearse, en forma directa e inmediata, son las alusivas a la materia penal adjetiva, es decir, las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, será útil observar que el Código Orgánico Procesal Penal no comprende ningún régimen jurídico con respecto a la intervención voluntaria de terceros, con miras a la impugnación de medidas cautelares, dictadas en un proceso penal y relativas al aseguramiento de bienes inmuebles. Empero, el legislador patrio se ha mostrado inteligente al otorgarle a los operadores jurídicos la disposición prevista en el artículo 518 eiusdem, consistente en una remisión legal traducida en la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(...)

Ello debe ser así por cuanto, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 107, establece que el avocamiento por su naturaleza potestativa, será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; cada una de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia deben ponderar -en ejercicio de esa potestad- de manera exhaustiva, todos y cada uno de los aspectos que conforman la causa, pues la actividad judicial está sometida al imperio de la Ley tomando en cuenta todos los aspectos legales involucrados en el caso concreto a los fines de poder alcanzar una tutela judicial efectiva, pues ese amplio margen de valoración en ejercicio del avocamiento en modo alguno supone vaciar de contenido aspectos que interesan al orden público previamente establecidos, como lo es en el caso examinado, el derecho a la seguridad agroalimentaria, que comporta sin lugar a duda un bien jurídico de relevancia nacional, superior al interés jurídico debatido en el proceso penal que motivó al caso de autos y es atribución de esta Sala Constitucional, de acuerdo con el artículo 33.10 constitucional velar por el efectivo cumplimiento de las garantías constitucionales en todas las decisiones judiciales” (énfasis añadido por la Sala).

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