Mediante sentencia N° 518
del 19 de diciembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, señaló que para los procedimientos relativos al
avocamiento resultan aplicables las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, una vez que el avocamiento es
admitido, las normas que han de emplearse, en forma directa e inmediata, son
las alusivas a la materia penal adjetiva, es decir, las consagradas en el
Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se precisó que:
“De tal circunstancia,
es oportuno destacar que nos encontramos en presencia de una modalidad
de intervención voluntaria de un
tercero. Un tercero que no es parte en el proceso penal al que la Sala
se ha avocado; pero es que, técnicamente, no tiene por qué ser parte
procesal para formular la petición que ha elevado al conocimiento de
la Sala. Y las razones serán explicadas de seguidas.
Como antesala, es imperioso ofrecer una precisión:
para los procedimientos relativos al avocamiento (iniciado a solicitud de parte
o de oficio), resultan aplicables las regulaciones contenidas en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, una vez que el
avocamiento es admitido –tal como ha ocurrido en asunto actual– y la Sala de
Casación Penal se avoca a un específico proceso penal, las normas que han de
emplearse, en forma directa e inmediata, son las alusivas a la materia penal
adjetiva, es decir, las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, será útil observar que el
Código Orgánico Procesal Penal no comprende ningún régimen jurídico con
respecto a la intervención voluntaria de terceros, con miras a la impugnación
de medidas cautelares, dictadas en un proceso penal y relativas
al aseguramiento de bienes inmuebles. Empero, el legislador patrio se ha mostrado inteligente al
otorgarle a los operadores jurídicos la disposición prevista en el artículo
518 eiusdem, consistente
en una remisión legal traducida en la supletoriedad del Código de Procedimiento
Civil, en los siguientes términos:
(...)
Ello debe ser así por cuanto, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 107, establece que
el avocamiento por su naturaleza potestativa, será ejercido con suma
prudencia y sólo en caso de graves
desórdenes procesales o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la
paz pública o la institucionalidad
democrática; cada una de las
Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia deben ponderar -en
ejercicio de esa potestad- de manera exhaustiva, todos y cada uno de los
aspectos que conforman la causa, pues la actividad judicial está sometida al imperio de
la Ley tomando en cuenta todos los aspectos legales involucrados en el caso
concreto a los fines de poder alcanzar una tutela judicial efectiva, pues ese
amplio margen de valoración
en ejercicio del avocamiento en modo alguno supone vaciar de contenido aspectos
que interesan al orden público
previamente establecidos, como lo es en el caso examinado, el derecho a la
seguridad agroalimentaria, que comporta sin lugar a duda un bien jurídico de relevancia
nacional, superior al interés
jurídico
debatido en el proceso penal que motivó al caso de autos y es atribución de esta Sala Constitucional, de acuerdo con el artículo 33.10
constitucional velar por el efectivo cumplimiento de las garantías constitucionales en
todas las decisiones judiciales” (énfasis
añadido por la Sala).
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