lunes, 27 de enero de 2020

Licencias de funcionamiento y tributación municipal


Mediante sentencia N° 02 del 22 de enero de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales; mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos como resaltado de esas actividades; siendo estos aspectos distintos, ya que la primera habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la licencia, que es meramente un acto de control administrativo. Así, se reafirmó que:

Delimitada en los términos expuestos la litis, pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por la representación fiscal y en tal sentido, considera pertinente advertir que no constituye un hecho controvertido que el Municipio Iribarren del Estado Lara haya registrado a la empresa Servicauchos La Divina Pastora, C.A., en el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) con el “número provisional A-000000074”, pues al mismo hacen referencia ambas partes en los distintos escritos que cursan insertos en el expediente judicial.

Lo que se cuestiona es si el expresado número funge como un “permiso provisional”, capaz de habilitar legalmente a la contribuyente para ejercer su actividad comercial en la jurisdicción del nombrado ente local hasta tanto obtenga la licencia de funcionamiento.
(...)

Así, es categórica la norma al establecer que para instalarse y ejercer actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara los contribuyentes deberán obtener previamente la denominada licencia de funcionamiento.

Nada señala la transcrita disposición legal sobre la emisión de un “número provisional” que permita a los sujetos pasivos iniciar o realizar tales actividades mientras la nombrada licencia es tramitada y otorgada.

A manera ilustrativa destaca esta Sala que el artículo 9 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2007 -con vigencia posterior a los ejercicios investigados- hace referencia a un “número de inscripción provisional”, sólo a los fines de la inscripción también “provisional” en el “Registro de Contribuyentes” del impuesto en estudio de los sujetos pasivos que no posean licencia de funcionamiento. En efecto, la indicada norma dispone:
(...)

Como se observa, el “número provisional” al que alude la norma en referencia es un instrumento que sirve al ente exactor municipal para, entre otros objetivos, conocer el universo de sujetos pasivos que realizan actividades gravables y controlan los derechos pendientes en su jurisdicción y el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y en modo alguno se erige como un acto administrativo que autorice temporalmente a quienes pretendan ejercer sus actividades lucrativas o de comercio dentro del Municipio Iribarren del Estado Lara.
(...)

Por lo expresado, se colige en el presente caso que el Tribunal de mérito incurrió en error al entender que el “número provisional” otorgado a la contribuyente por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara era asimilable a un permiso que autorizaba temporalmente a la sociedad de comercio Servicauchos La Divina Pastora, C.A., para instalarse y realizar sus actividades de comercio en la jurisdicción de ese ente local hasta tanto le fuera otorgada la licencia de funcionamiento.

Como consecuencia y visto que la nombrada empresa no aportó a la actuación fiscal la licencia en referencia, así como tampoco lo hizo en sede judicial, esta Sala entiende que durante los períodos investigados la contribuyente ejerció actividades económicas en la jurisdicción de la señalada municipalidad sin autorización para ello, tal como lo determinó la Administración Tributaria; incumpliendo por tanto el deber formal previsto en el artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001, aplicable en razón del tiempo, según el cual: “Para el ejercicio de una actividad económica en forma habitual en un establecimiento permanente o de base fija ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, deberá solicitarse y obtener previamente a su inicio la respectiva licencia de funcionamiento (…)”; lo que le acarreó la imposición de la pena pecuniaria establecida en el numeral 1 del artículo 96 eiusdem, según el que: “(…) Serán sancionados quienes iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber obtenido la Licencia de Funcionamiento correspondiente (…) con multa que oscilará entre un diez por ciento (10%) y un sesenta por ciento (60%) del impuesto que le corresponda pagar (…)” por un monto hoy equivalente a treinta y un céntimos de bolívar (Bs. 0,31).

En razón de lo señalado concluye esta Máxima Instancia que el ente exactor municipal actuó conforme a derecho al imponer a la contribuyente la expresada sanción de multa, incurriendo en consecuencia el Tribunal de instancia en error al declarar la nulidad de tal pena pecuniaria así como de la “(…) la planilla de liquidación emitida a tal efecto (…)”. Así se decide”.

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