Mediante sentencia N° 02
del 22 de enero de 2020,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró que la licencia es un acto administrativo de verificación del
cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades
lucrativas, de ciertos requisitos legales; mientras que el impuesto es una
exacción que se causa por la obtención de ingresos como resaltado de esas
actividades; siendo estos aspectos distintos, ya que la primera habilita para
el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder
municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de
relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades
industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos
respectivos, así no hubiera contado con la licencia, que es meramente un acto
de control administrativo. Así, se reafirmó que:
“Delimitada en los
términos expuestos la litis,
pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por la representación
fiscal y en tal sentido, considera pertinente advertir que no constituye un
hecho controvertido que el Municipio Iribarren del Estado Lara haya registrado
a la empresa Servicauchos La Divina Pastora, C.A., en el Servicio Municipal de
Administración Tributaria (SEMAT) con el “número provisional A-000000074”, pues al mismo hacen referencia
ambas partes en los distintos escritos que cursan insertos en el expediente
judicial.
Lo que se cuestiona es si el expresado número funge
como un “permiso provisional”,
capaz de habilitar legalmente a la contribuyente para ejercer su actividad
comercial en la jurisdicción del nombrado ente local hasta tanto obtenga la
licencia de funcionamiento.
(...)
Así, es categórica la norma al establecer que para
instalarse y ejercer actividades económicas en la jurisdicción del Municipio
Iribarren del Estado Lara los contribuyentes deberán obtener previamente la
denominada licencia de funcionamiento.
Nada señala la transcrita disposición legal sobre la
emisión de un “número provisional”
que permita a los sujetos pasivos iniciar o realizar tales actividades mientras
la nombrada licencia es tramitada y otorgada.
A manera ilustrativa destaca esta Sala que el
artículo 9 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de
Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2007 -con vigencia
posterior a los ejercicios investigados- hace referencia a un “número de inscripción provisional”,
sólo a los fines de la inscripción también “provisional” en el “Registro
de Contribuyentes” del impuesto en estudio de los sujetos pasivos que no
posean licencia de funcionamiento. En efecto, la indicada norma dispone:
(...)
Como se observa, el “número provisional” al que alude la norma en referencia es un
instrumento que sirve al ente exactor municipal para, entre otros objetivos,
conocer el universo de sujetos pasivos que realizan actividades gravables y
controlan los derechos pendientes en su jurisdicción y el cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y en modo alguno se
erige como un acto administrativo que autorice temporalmente a quienes pretendan
ejercer sus actividades lucrativas o de comercio dentro del Municipio Iribarren
del Estado Lara.
(...)
Por lo expresado, se colige en el presente caso que
el Tribunal de mérito incurrió en error al entender que el “número provisional” otorgado a la
contribuyente por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT)
del Municipio Iribarren del Estado Lara era asimilable a un permiso que
autorizaba temporalmente a la sociedad de comercio Servicauchos La Divina
Pastora, C.A., para instalarse y realizar sus actividades de comercio en la
jurisdicción de ese ente local hasta tanto le fuera otorgada la licencia de
funcionamiento.
Como consecuencia y visto que la nombrada empresa no
aportó a la actuación fiscal la licencia en referencia, así como tampoco lo
hizo en sede judicial, esta Sala entiende que durante los períodos investigados
la contribuyente ejerció actividades económicas en la jurisdicción de la
señalada municipalidad sin autorización para ello, tal como lo determinó la
Administración Tributaria; incumpliendo por tanto el deber formal previsto en
el artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de
Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2001, aplicable en razón
del tiempo, según el cual: “Para el
ejercicio de una actividad económica en forma habitual en un establecimiento
permanente o de base fija ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren,
deberá solicitarse y obtener previamente a su inicio la respectiva licencia de
funcionamiento (…)”; lo que le acarreó la imposición de la pena
pecuniaria establecida en el numeral 1 del artículo 96 eiusdem, según
el que: “(…) Serán sancionados quienes
iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber obtenido
la Licencia de Funcionamiento correspondiente (…) con multa que oscilará entre un diez por
ciento (10%) y un sesenta por ciento (60%) del impuesto que le corresponda
pagar (…)” por un monto
hoy equivalente a treinta y un céntimos de bolívar (Bs. 0,31).
En razón de lo señalado concluye esta Máxima Instancia
que el ente exactor municipal actuó conforme a derecho al imponer a la
contribuyente la expresada sanción de multa, incurriendo en consecuencia el
Tribunal de instancia en error al declarar la nulidad de tal pena pecuniaria
así como de la “(…) la planilla de
liquidación emitida a tal efecto (…)”. Así se decide”.
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