Mediante
sentencia N° 18 del 19 de febrero de 2020, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existen requisitos o cargas procesales para el apelante, a saber:
1) presentar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10)
días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de
alzada, y 2) el deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las
razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo
recurrido. En consecuencia, de no cumplir concurrentemente la parte apelante
con la carga procesal impuesta por dicha norma adjetiva, la apelación se
considerará desistida por falta de fundamentación. En particular, sostuvo que:
“La última de las cargas
procesales mencionadas tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de
los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los
motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, so pena de
incurrir el apelante en una incorrecta fundamentación, tal y como lo ha
reiterado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, incluso antes
de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en las decisiones números 647, 01914, 02595, 05148, y 00426 de
fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y
19 de mayo de 2010, respectivamente, (esta última caso: Banco
Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras) entre otras, en las que se
ha establecido que:
(…)
En este mismo sentido, se ha proseguido que la
correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna
presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de
las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun
cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad
con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza
propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación
o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el
fallo cuestionado, tal y como lo dejó sentado esta Sala en sentencia N° 00080 del 27 de enero
de 2010 (caso: Supermetanol, C.A.) interpretación
igualmente aplicable en el vigente artículo 92 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, es conteste la jurisprudencia de la Sala
Político Administrativa, en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación
de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente “se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la
instancia”, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre
el fallo impugnado. (Ver sentencia de la Sala mencionada N° 00029 del 13 de enero
de 2011, ratificada por decisión N° 834 del 11 de agosto de 2016, e implementada por esta Sala de Casación Social en fallo N° 0678
del 1° de
agosto de 2017, caso: Banco
Provincial, S.A. Banco Universal).
A pesar de lo anterior, esta Sala también ha dejado claro que
las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no
pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige el
recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes
entre ambas instituciones jurídicas, sino que basta con que el apelante
manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los
vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece. Esto ha llevado a la Sala a considerar en casos muy
particulares, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela
judicial efectiva, que aun cuando en el escrito de fundamentación de la
apelación no se denuncie, de forma específica, la existencia de vicios que
afecten la validez del fallo recurrido, es posible “colegirse la
discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar
al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión de que sea revisada la
procedencia del recurso de nulidad” (ver decisión de la Sala Político Administrativa N° 00080 del 27 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil Supermetanol, C.A.).
Sobre la base de estos criterios, en pro de
garantizar la tutela judicial efectiva y a fin de procurar que los justiciables
no sufran la fatal consecuencia que la ley impone ante su incumplimiento, en
algunos casos por la impericia de quienes judicialmente los representan, la
Sala ha sido inquisitiva para determinar las razones de inconformidad con el
fallo apelado.
Sin embargo, necesario es aclarar que el esfuerzo
realizado por el juez de alzada en materia contencioso-administrativa, de
examinar las razones de discrepancia que se deduzcan del escrito de
fundamentación o de la diligencia motivada en la que se apela, como lo
instituyera la Sala Constitucional, será siempre y cuando el argumento vaya dirigido en contra de la sentencia
apelada y no directamente sobre el resultado de la actuación administrativa,
que en este asunto se manifestó en el acto administrativo impugnado. Del mismo
modo, en ningún caso dicha actividad de tutela del juzgador supone una
autorización para que el apelante prescinda del deber de presentar una correcta
fundamentación, ni puede transformarse en una obligación del tribunal de
reemplazarse la carga procesal del apelante ante su incumplimiento, a riesgo de
incurrir en imparcialidad al tratar de deducir o suponer posibles vicios del
fallo que no han sido alegados, en beneficio de una de las partes y en
perjuicio de la otra.
Por esta razón, debe precisarse que en el proceso
contencioso administrativo la institución de la apelación no se agota con la
sola presentación de la diligencia en que se anuncia o con la reproducción que
se haga del libelo en el escrito que debería servir para fundamentar la
apelación, pues de ser así no tendría sentido la carga que la ley le impone al
apelante. Se insiste en que la fundamentación resulta imprescindible para que
el juzgador decida conforme a las razones de hecho y de derecho en que basa el
apelante su recurso, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados, convirtiéndose este principio en
una limitante para el juez de alzada, quien debe atenderse a las normas de
derecho.
Esa limitante está prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme
al cual los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las
partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni
desigualdades, manteniéndolos
en las mismas condiciones en el juicio, sin permitir ni permitirse
extralimitaciones. De manera que, mal podría pretenderse que el juez
contencioso administrativo pueda sustituir al apelante y subsanar la defectuosa
o incorrecta fundamentación de la apelación, la cual resulta además
indispensable para que la contraparte conozca los motivos que la provocaron y,
consecuentemente, ejerza su derecho a la defensa en la oportunidad de
contestarla.
Establecido lo anterior, reitera la Sala que en el
caso de autos el apoderado judicial de la parte apelante al reproducir los
argumentos de su libelo, contentivos de los vicios de nulidad denunciados
contra el acto administrativo impugnado que -como ya se indicó- fueron
revisados y resueltos por el Tribunal Superior, no establece el vicio o los
vicios en el que incurre la recurrida al realizar estos argumentos.
Todo lo anterior conduciría a esta Sala, en
principio, a aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 92 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con referencia a
estos alegatos, pasando a conocerse solo los vicios directamente denunciados
por el apelante. Sin embargo, se observa que en el escrito presentado para “fundamentar la apelación”, la parte apelante
insiste reiteradamente en el vicio de inmotivación y violaciones del debido
proceso y el derecho a la defensa, no cumpliéndose lo establecido en el procedimiento administrativo aplicable al
caso contenido en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual
trajo consigo las dos supuestas violaciones constitucionales indicadas en su
escrito de fundamentación”.
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