Mediante sentencia N° 19
del 29 de enero de 2020,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, señaló que los autos procesales de trámite no son
susceptibles de ser apelados con el objeto de garantizar la celeridad procesal,
toda vez que no deciden un punto controvertido, no impiden su continuación y no
causan un gravamen a las partes del proceso. Particularmente, se precisó lo que
sigue:
“Corresponde a la Sala
pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Alberto Chacín, ya identificado, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015 dictada por
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual negó la reposición
de la causa.
Al respecto, observa esta Sala que el accionado en
la oportunidad de apelar señaló
de
manera confusa, que el auto en el cual se ordenó la
publicación del edicto de
emplazamiento se trata de un auto de procedimiento, y no como indicó el juez de la causa que se trata de un auto de mero
trámite.
En tal sentido, se desprende de las actas que cursan
en el presente expediente que la Procuraduría
General del Estado Falcón el 19 de febrero de
2015, en efecto, solicitó
que
el mencionado edicto fuese “…publicado en el periódico de circulación nacional ‘VEA’…”, siendo acordado por el tribunal de la causa dicho pedimento en la
misma fecha, ordenando que los edictos fuesen publicados en los diarios de
circulación nacional “Vea” y “La Costa”,
como así se hizo.
Sobre este punto, esta Sala constata que el auto
cuya revocatoria requirió
el
apelante es de mero trámite o mera sustanciación pues sólo
se acordó
una
petición de publicar un edicto
en otro diario de circulación nacional. Al
respecto, cabe destacar que este tipo de actuaciones procesales no decide un
punto controvertido entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles
de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, y
ello ha sido aceptado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia.
Así,
para conocer si se está en
presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus
consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero
ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso
ordenadamente al estado de su decisión
definitiva, responderá indefectiblemente
a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y, por ende, no apelable ya que de ser así se estaría
violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por
las normas adjetivas. (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil, Nro. 62 de fecha 18 de febrero de 2004,
caso Desarrollos Minerva, C.A.). Así se
decide.
Así las
cosas, en el presente caso se observa que no hubo la alegada violación, ya que el requerimiento formulado por la
Procuraduría General del Estado
Falcón no afectaba algún derecho, por el contrario, resultaba más garantista al efectuar el llamado de los presuntos
propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores en otro periódico de circulación
nacional. Además, al tratarse de un
auto de mera sustanciación el mismo podía ser revocado “mientras no se haya
dictado sentencia definitiva”, tal como así lo dispone el artículo
310 del Código de Procedimiento
Civil. Así
se
decide.
En consecuencia, esta Máxima Instancia debe
declarar sin lugar la apelación
interpuesta por la apoderada judicial del co-demandado Alberto Chacín, contra la sentencia
interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón,
con sede en Tucacas, de fecha 21 de julio de 2015, la cual se confirma. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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