miércoles, 5 de agosto de 2020

Autos de mero trámite en el proceso

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/309465-00019-29120-2020-2016-0348.HTML

Mediante sentencia N° 19 del 29 de enero de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los autos procesales de trámite no son susceptibles de ser apelados con el objeto de garantizar la celeridad procesal, toda vez que no deciden un punto controvertido, no impiden su continuación y no causan un gravamen a las partes del proceso. Particularmente, se precisó lo que sigue:

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Alberto Chacín, ya identificado, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual negó la reposición de la causa.

Al respecto, observa esta Sala que el accionado en la oportunidad de apelar señaló de manera confusa, que el auto en el cual se ordenó la publicación del edicto de emplazamiento se trata de un auto de procedimiento, y no como indicó el juez de la causa que se trata de un auto de mero trámite.

En tal sentido, se desprende de las actas que cursan en el presente expediente que la Procuraduría General del Estado Falcón el 19 de febrero de 2015, en efecto, solicitó que el mencionado edicto fuese “…publicado en el periódico de circulación nacional VEA…”, siendo acordado por el tribunal de la causa dicho pedimento en la misma fecha, ordenando que los edictos fuesen publicados en los diarios de circulación nacional Vea” y La Costa, como así se hizo.

Sobre este punto, esta Sala constata que el auto cuya revocatoria requirió el apelante es de mero trámite o mera sustanciación pues sólo se acordó una petición de publicar un edicto en otro diario de circulación nacional. Al respecto, cabe destacar que este tipo de actuaciones procesales no decide un punto controvertido entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, y ello ha sido aceptado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia.

Así, para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y, por ende, no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil, Nro. 62 de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A.). Así se decide.

Así las cosas, en el presente caso se observa que no hubo la alegada violación, ya que el requerimiento formulado por la Procuraduría General del Estado Falcón no afectaba algún derecho, por el contrario, resultaba más garantista al efectuar el llamado de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores en otro periódico de circulación nacional. Además, al tratarse de un auto de mera sustanciación el mismo podía ser revocado mientras no se haya dictado sentencia definitiva, tal como así lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Máxima Instancia debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del co-demandado Alberto Chacín, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, de fecha 21 de julio de 2015, la cual se confirma. Así se decide(énfasis añadido por la Sala).

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