Mediante sentencia N° 72
del 30 de julio de 2020,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró las nuevas disposiciones relativas al proceso de casación,
creadas a partir de diversos criterios jurisprudenciales, de manera que
insistió que la casación total o parcial se producirá en los siguientes
supuestos:
“Conforme a lo dispuesto en sentencias de
esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N°
2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas
en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo
de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433,
expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019,
entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente
N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362,
expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A
PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU
DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL
VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso
constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código
de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó
en desuso el artículo 210 ibídem,
y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como
regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la
primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido
formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. (Cfr.
Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp.
2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp.
N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener
el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid.
Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp.
N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se
obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un
proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver.
Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002.
Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por
reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del
21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392,
del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la
violación de los principios constitucionales de expectativa plausible,
confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren
en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del
principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción
de los artículos 7, 12, 15,
206 y 208 del
Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por
la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del
proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la
reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma
procesal quebrantada, en
aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la
casación inútil. (Vid.
Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso:
Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de
sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela
Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp.
N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018.
Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En
tal sentido, verificado y
declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente
al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el
acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo
juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no
podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y,
por ende, TIENE LA
OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en
consecuencia, lo pasará de
inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley,
el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la
notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta
Sala en su fallo. (Ver.
Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp.
N° 2017-675; y N° 413, del
10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
Por
lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del
fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de
un vicio de forma de orden
público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem,
ya sea:
Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la
sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el
fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia.
Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el
señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el
dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la
identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de
Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en
fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez
Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor
Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59
S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp.
N° 2003-055). II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del
Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como
uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad
de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo,
toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites
subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la
controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339;
N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N°
2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código
de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa
u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros
para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el
artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016,
Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del
13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3°
del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer
en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y
sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo
demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del
18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476,
del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo
243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se
contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y
de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga
materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid.
Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N°
2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el
sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las
excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del
21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N°
231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque
los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e
inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N°
2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017.
Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El
razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la
realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp.
N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017.
Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador
no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de
la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar
el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver.
Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp.
N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por
probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una
tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr.
Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N°
2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando
los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que
impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su
decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N°
2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014.
Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada.
Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato
de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales,
jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de
haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer
realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a
la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N°
2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp.
N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los
medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que
elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que
el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron
desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N°
2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp.
N° 2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de
derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr.
Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N°
2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <<ne
eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u
oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al
verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó
la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo
a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de
Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa,
omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de
obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del
27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349,
del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas
allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones
N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N°
2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los
sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el
juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278;
N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N°
2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando
el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid.
Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp.
N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018.
Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia
sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de
lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo
pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más
allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en
incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017.
Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del
7-8-2017. Exp. N° 2017-178).
Por reposición: Artículos
7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el
requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su
procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N°
2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp.
N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado
de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se
desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436,
del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N°
770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N°
2017-826).
Y en torno de lo
dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no
declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver.
Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp.
N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y
la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N°
2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp.
N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite
condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005.
Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del
26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al
supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver.
Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015.
Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un
exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la
litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada,
dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del
26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382,
del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La
Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL,
pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando
firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no
casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y
exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria,
manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron
debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto,
innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la
Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la
infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora
bien, la facultad de CASACIÓN
DE OFICIO, señalada
en el aparte cuarto (4º) del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya
constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero
de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y
otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional,
porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una
obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias (ex artículo 334
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA
SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos
sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o
de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su
declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución
del recurso extraordinario de
casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el
quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los
requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA
CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil. (Ver.
Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp.
N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Cuando
la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del
fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en
el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de
casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL
FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica
la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le
da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que
no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del
15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N°
375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una
norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad
se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho,
el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o
porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese
promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290,
del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359,
del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso
una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el
acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del
7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199,
del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica
una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la
contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la
comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la
hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N°
2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018.
Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o
experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que
se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241,
del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N°
193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y
en el sub tipo de casación
sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del
expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515,
del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N°
456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr.
Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N°
2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas
cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid.
Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006.
Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el
análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N°
187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y
N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por
silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr.
Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N°
2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa
que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas,
la cuales se dividen en cuatro
(4) grupos que
son: I) Las
normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que
regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el
establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de
un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N°
2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015.
Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el
control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver.
Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017.
Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La
Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia
determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente
para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en
casación, es decir, LO CASA señalando los errores de
fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN
NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las
pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el
dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a
la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal
magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser
corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas
procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma
errada.
Por
último, ante la violación de los principios
constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad
jurídica y estabilidad
de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial
no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de
presentación de la demanda. Y b) Que se
aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de
la Sala Constitucional. (Cfr.
Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N°
2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp.
N° 2018-092). Dado su carácter de orden público, al estar
íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del
derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la
defensa, la Sala dictará su
decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO
DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA
SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará
como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA,
la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según
lo amerite el caso, EN UNA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea,
responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO
CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA
JURISDICCIÓN, conforme
a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela
judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos
inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Así se declara.
Sin menoscabo de la
facultad atribuida a esta Sala,
de conocer de las DENUNCIAS
DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del
recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de
reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en
torno al análisis de las denuncias
por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional,
y estableció, “…que procederá
al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido
formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la
infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de
rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver.
Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp.
N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del
27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N°
RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N°
2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del
16-12-2010. Exp. N° 2010-450)” (énfasis añadido por la Sala).
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.