Mediante sentencia N° 72
del 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció que los pagos de obligaciones pactadas en
moneda extranjera se deberán realizar conforme a lo establecido en la Ley del
Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la tasa actual establecida por el
Banco Central de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reconversión Monetaria, para lo cual se realizará una experiencia complementaria
del fallo. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:
“En el presente caso
como forma de autocomposición procesal, los
demandados de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convinieron a la pretensión incoada por los demandantes y así darle fin al actual asunto, y por ello, el a quo
en su fallo de fecha 14 de marzo de 2017, dio por consumado el convenimiento
propuesto e impartiéndole
su respectiva homologación en los términos en que fue efectuado,
teniéndose como sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, los demandados junto con su escrito
contentivo del convenimiento propuesto, consignaron un cheque de gerencia a
favor de los demandantes por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil
trescientos un bolívares exactos
(Bs.299.301,00), por lo que los demandantes alegaron que en dicho pago no
fueron incluidos las costas procesales de acuerdo a lo señalado en el artículo 282 del Código
de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los demandantes en su escrito libelar
que corre a los folios 1 al 3 de la primera pieza, señalaron que en fecha 3 de
agosto de 2004 pactaron con los compradores la venta de un bien inmueble por la
cantidad de ciento cuarenta y cinco mil dólares
estadounidenses exactos (USA.$.145.000,00), de los cuales los compradores
pagaron la cantidad de ochenta y cinco mil dólares
estadounidenses exactos (USA.$.85.000,00), quedando pendiente de pago la
cantidad de sesenta mil dólares estadounidenses
exactos (USA.$.60.000,00), cuyos equivalentes en moneda nacional fueron
estimados a los solos efectos referenciales previstos en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
(...)
Ahora bien, y en aplicación de los criterios antes transcritos de esta Sala de
Casación Civil y de la Sala
Constitucional, en el presente caso se observa que, visto el
convenimiento efectuado por los demandados a fin de culminar la
presente litis, esta Sala debe ordenar la realización
de una experticia complementaria del fallo que será ejecutada por el
juzgado de primera instancia respectivo quien designará un solo perito para su
realización, para que el experto
designado proceda mediante método
científico a calcular el
monto final de la condena que será pagada
por los demandados, tal como fue
peticionado por los demandantes en su escrito libelar, y expresamente convenido
por los demandados, aunque no tomaron en cuenta el lapso de tiempo que lleva el
proceso sin que se verifique el pago de la acreencia intimada,
(desde el 17 de abril de 2007, fecha de admisión de la demanda, a la fecha de publicación de este fallo, por casi trece (13) años de litigio),
por
lo cual la experticia complementaria del fallo se debe realizar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo, modificando sólo lo concerniente en cuanto al tipo de cambio
aplicable, que debe ser, el tipo de cambio corriente y vigente para el
momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del
fallo; y si el juez ya conoció del
caso, este tiene la obligación de inhibirse de
conocer el mismo y remitir el expediente al juez distribuidor, para que sea
otro juez de primera instancia que de cumplimiento a la orden dada por
esta Sala en este caso, de acuerdo a los siguientes parámetros:
1.- La cantidad de sesenta mil dólares estadounidenses (USA.$.60.000,00) como monto
principal adeudado, para que se calcule su equivalente actual en moneda
nacional al tipo de cambio corriente y vigente para el momento en que se
realice la experticia complementaria del fallo.
2.- Cálculo de los intereses
de financiamiento del monto adeudado desde el día
3 de agosto de 2004, fecha en la cual se celebró la negociación del inmueble objeto de litis, hasta el día 19 de diciembre de 2006, según consta en el certificado de deuda emanado del
Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en fecha 19 de
diciembre de 2006.
3.- Los intereses moratorios del monto adeudado
calculados a la rata del uno (1) por ciento mensual por cada día transcurrido desde el día siguiente a la certificación de la deuda, 20 de diciembre de 2006, hasta el
momento en que se realice la experticia complementaria del fallo.
4.- Los intereses moratorios del monto adeudado que
han calcularse desde el día siguiente a la certificación de la deuda 20 de diciembre de 2006, hasta el día 16 de marzo de 2007, fecha en la cual se incoó la presente demanda.
5.- Los interés de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda calculados a la rata del uno (1) por
ciento mensual por cada día transcurrido, hasta
la fecha de elaboración de la experticia
complementaria del fallo.
6.- El monto condenado en el decreto intimatorio por
concepto de costas procesales, correspondiente al veinticinco por ciento (25%)
sobre el total del monto demandado, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, día 18 de julio de 2007, hasta la fecha de elaboración de la experticia complementaria.
Para dichos cálculos correspondientes, el perito designado deberá realizar la experticia
complementaria del fallo, calculando los intereses de capital y moratorios que
correspondan, en estricto cumplimiento a lo estipulado en la Ley del Banco
Central de Venezuela con relación
a los préstamos que se hayan
pactado en moneda extranjera y en consideración a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela, y
tomando en cuenta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado
en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 38.638,
de fecha 6 de marzo de 2007, experticia técnica complementaria que formará parte integrante de este dispositivo de acuerdo con
lo establecido en el artículo
249 del Código de Procedimiento
Civil. Así
se
decide” (énfasis añadido por la
Sala).
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