Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311429-RC.000020-5321-2021-18-091.HTML
Mediante
sentencia N° 20 del 05 de marzo de 2021, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una nueva
interpretación del principio preclusivo o de eventualidad procesal, sólo a los
efectos del recurso extraordinario de casación. Al
respecto, señaló que:
“Así, si el Código de Procedimiento Civil de 1986, otorga cuarenta
(40) días calendario
consecutivo, para la formalización del medio de impugnación extraordinario o recurso de casación, - tal cual lo establece el artículo 317 ejusdem, la cual, presentada
digitalmente ante el correo de la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo (verbi
gratia),
al quinto (05) día calendario
consecutivo de los cuarenta (40) que otorga la el Código para formalizar, ello no involucra, que,
ejerciendo el formalizante contra el gravamen de la recurrida, al quinto (05) día, a manera de ejemplo, - se repite -, deba dejarse
precluir, en su totalidad el agotamiento del lapso otorgado legalmente de
cuarenta (40) días calendario
consecutivo, es decir, esperar treinta y cinco (35) días, para que la contraparte del recurso, interponga
la impugnación o contestación a la formalización, pues ello involucra un atentado contra los
principios constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva, el
acceso al proceso y el debido proceso, y una violación a los principios procesales de rango legal, ya
destacados supra, de concentración procesal, de la celeridad o economía del proceso, teniendo el procesoun desgaste, una paralización innecesaria, una agonía procesal, de esperar treinta y cinco (35) días, - a manera de ejemplo -, más, para ejercer la impugnación y entrar en etapa de decisión del recurso, - salvo la fijación de la audiencia oral -, debiendo, por tanto, en
una interpretación ajustada a la moderna
Carta Política Venezolana de
1999,sobrevenida al Código Ritual de 1986,
tenerse por efectivo, -como en efecto lo es-, el ejercicio del derecho de
defensa para el uso del medio o remedio de ataque procesal y consumado así el término con el ejerció
a
cabalidad del derecho a la defensa, sin que tenga la contraparte que esperar, sin razón procesal, el deterioro o difuminación del restante del lapso concedido al formalizante
que ya ejerció
su
recurso, que ya expuso y manifestó sus delaciones o quebrantamientos con los que pretende destruir, en
nulidad, a la recurrida.
Será pues, la parte, a través del principio
dispositivo, como carga de su propio interés, quien ejerza a su voluntad, el día que considere, el ejercicio de su actuación procesal, finalizando o precluyendo o dando por
concluido el ejercicio de su defensa y el lapso de cuarenta (40) días calendario consecutivo, es decir, las partes en
casación ejercerán en propio interés la celeridad procesal en el ejercicio de sus actuaciones.
La nueva interpretación que hace esta Sala de Casación Civil, sobre la preclusión o eventualidad procesal, no abrevia el lapso, tal
cual pudiera entenderse, en un supuesto negado, que colide con el artículo 204 procesal, pues se les concede a las partes
los lapsos que el código procesal señala, es decir, se le
otorga,
plenamente
al formalizante, el lapso de 40 días calendario consecutivo, para formalizar, se le garantiza en su
totalidad el debido proceso, pero si esa parte, a través del principio
dispositivo, decide ejercer su formalización en el quinto (05) día calendario consecutivo de los cuarenta (40) otorgados por el Código, ejerciendo plenamente, su derecho de defensa a
través del desarrollo del
mecanismo o recurso de formalización, allí, nacería su preclusión procesal, agota su oportunidad
para el ejercicio del recurso, pues sería ad
absurdam, mantener ese lapso oscuro, ciego, de inactividad, un FORMALISMO NO ESENCIAL y un desgaste adjetivo
para las partes y el aparato judicial que, genera retardo y que atenta contra
efectividad del proceso y la consecución cierta de la justicia. Vale decir, que queda, bajo el principio
dispositivo (artículo 11 CPC), a la
parte o sujeto procesal, la oportunidad de ejercer su recurso, bien sea
consumiendo la totalidad del lapso o ejerciéndolo dentro de él, para la consecución del andamiaje
procesal; siendo entonces que, ejercida tal formalización, se notificara digitalmente al formalizante de la
recepción del escrito, al igual
que de la asignación del número de expediente y de la oportunidad para su
consignación
física
con las respectivas medidas de bio-seguridad; de la misma manera se notificará igualmente a la contraparte,
es decir el impugnante, que se ejerció la formalización, adjuntándose copia digital de la misma, a quien le comenzará a correr su lapso de
contestación o impugnación del recurso, el día exclusive o ad
quem, a su notificación, lapso de veinte (20) días calendario consecutivo, para ejercer su actuación procesal correspondiente.
Asimismo, una vez envíe
digitalmente, al correo electrónico de la Sala de su
contestación
o
impugnación a la formalización, por ejemplo, al día
quinto (05) del lapso de los veinte (20), otorgado por el código procesal, se le notificará a ambas partes de la
consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe
consignar la contestación a la formalización en forma física bajo las medidas
de bio – seguridad y del
agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el
fallo que defina el proceso. Si el formalizante no consigna el escrito físico en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala, se tendrá como no interpuesto el
recurso debiendo declararse el perecimiento del anuncio. Por su parte, si el
impugnante, no consigna en físico el escrito de
contestación a la impugnación en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala en su notificación digital, se tendrá como no presentado.
Así, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad dentro del recurso de casación civil, aplicación ésta que por efecto del
principio de expectativa plausible, comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide” (énfasis añadido por la Sala).