Mediante
sentencia N° 277 del 27 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº
15 del 14 de febrero de 2013 (caso: Seguros
Pirámide, C.A.), según la cual no existirá inepta acumulación de
pretensiones cuando en el libelo de la demanda se solicite una condena de los
honorarios como parte de las costas, pues la relación entre éstas es de
continente a contenido y ambas tienen por objeto resarcir al vencedor del
proceso los gastos que hayan sido causados, incluyendo los honorarios de los
abogados. Al respecto, se afirmó lo siguiente:
“Como puede
comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, resulta igual a la
denunciada en el caso ya resuelto por la Sala en la sentencia ut supra
transcrita, donde la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el
derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una
pretensión autónoma, el hecho que en el dispositivo se pida la condena en
costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta
acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
En atención
a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el
juez de primera instancia, quebrantó los artículos 12, 15 y 78 del Código de
Procedimiento Civil, al establecer falsamente que en el presente asunto existió
una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes
su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas
inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y
a el debido proceso.
Asimismo,
conforme a los artículos 208 y 211 eiusdem, el juez de la recurrida debió detectar la subversión
procesal y declarar la nulidad de todo lo actuado, en atención a que como quedó
establecido en el presente caso, es clara, precisa y expresa la pretensión de
los accionantes contenida en el libelo de demanda, la cual está referida
únicamente a la resolución de un contrato de compra venta y al pago de
indemnización por incumplimiento contractual. Sin embargo, incurrió en los
mismos quebrantamientos de forma de los actos procesales, pues, ratificó la
decisión del a quo, señalando que sí hubo inepta acumulación”.
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