Mediante
sentencia N° 284 del 30 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, señaló que la posibilidad de que el progenitor asuma o
continúe ejerciendo solo la patria potestad en detrimento del otro según lo
establecido en el artículo 262 del Código Civil (solicitud de ejercicio
unilateral de la patria potestad), las cuales se tramitarán en lo sucesivo
conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, la Sala analizó lo
siguiente:
“Advierte la
Sala, del análisis efectuado a la situación sub judice, la problemática de que
en la práctica forense se esté desviando el especial propósito que persigue el
mecanismo regulado en el artículo 262 del Código Civil, y se use el referido
precepto para conseguir efectos diferentes a los perseguidos por el Legislador,
en fraude a la Ley, para evitar que se aplique el procedimiento establecido
para obtener las autorizaciones con el propósito de cambiar la residencia del
niño o para viajar, siendo el objetivo real del dispositivo, ofrecer un
instrumento útil, cuando no se tiene la presencia física de uno de los
titulares de la patria potestad.
(…)
Advierte
la Sala que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del
procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio
unilateral de la patria potestad”. En este sentido, es importante dejar
establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo
contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue
derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por
la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Instrumentos éstos que sustituyeron el antiguo sistema regulado por la Ley
Tutelar del Menor, y que si bien la primera de las referidas Leyes recopiló,
clasificó, desechó o reprodujo en el nuevo instrumento legislativo, no derogó
el precepto que comentamos, limitándose a abrogar por ejemplo los artículos
261, 263 y 264 del referido Código (Véase artículo 684), mas no el artículo
262, que no sólo mantuvo vigente si no que entonces no incorporó ni codificó en
la ya derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescentes.
(…)
Adicionalmente,
de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se
observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la
patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su
ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas
específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que
dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los
progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una
privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los
progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del
entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción
respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las
nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó
derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones
que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El
primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues,
explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás
casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en
el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de
ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que
imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera
de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una
actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este
último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia
intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de
quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.
Ahora
bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código
Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de
jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud
se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la
jurisprudencia ha elaborado para su definición.
(…)
Ahora
bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida
norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente
la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que
rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a
asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen
normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad,
fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál
podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un
reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante
la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal
solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su
autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos
padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores
de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos
padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la
tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al
exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin,
cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de
ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al
solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para
los trámites de que se trate.
(…)
Por
último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el
instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la
ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el
propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de
ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo
establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el
procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el
Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y
deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los
principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan
los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal
virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante
para todos los tribunales de la República la utilización del referido
procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del
Código Civil. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta
Judicial de este Tribunal Supremo de
Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, así como también, se ordena anunciar en el portal
web de este Tribunal una referencia de este fallo a los fines de su
divulgación. Así se ordena”.
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