Mediante
sentencia N° 474 del 21 de mayo de 2014,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió los efectos
del artículo 406 de la ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores. La referida norma se refiere a la elección de sindicados y
gremios profesionales. Esa norma atribuye la competencia a los jueces del
trabajo, lo cual a juicio de la Sala
corresponde al Poder Electoral en virtud de lo establecido en el artículo 293
constitucional. En efecto, se señaló que:
“En este
contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de
los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la
Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la
organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios
profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de
la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo
406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las
Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales
competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un
menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por
tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo
49.4 eiusdem.
(…)
Atendiendo a
lo establecido en el artículo 34 de la Ley que rige las funciones de este Alto
Tribunal, según el cual, esta Sala puede abrir de oficio el procedimiento de
control concentrado de la constitucionalidad en aquellos casos en que se
declare la conformidad a derecho de la sentencia donde se desaplicó por control
difuso una norma, se ordena el inicio del juicio anulatorio al artículo 406 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras
y los Trabajadores y, como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo
135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda citar al
Presidente de la República. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal
General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo y, por
último, al Procurador General de la República. A tales fines, remítase a los mencionados
funcionarios copia certificada del presente fallo.
(…)
La norma
transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala
(Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar
constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y,
por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo
de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no
constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una
decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho
sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguardar la eficacia
de la función jurisdiccional.
En el marco
de las observaciones anteriores, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, podría
resultar lesivo del derecho al juez natural, con lo cual, esta Sala no sólo
verifica el fumus boni iuris necesario
para acordar la tutela cautelar, sino que constata el periculum in mora, ya que implica el riesgo
de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por
disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias y,
ello, podría ser una situación de difícil reparación.
Por las razones expuestas, esta Sala, luego de
ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus
poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras
y los Trabajadores, y así se decide”.
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