Mediante
sentencia N° 401 del 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº
700 del 02 de junio de 2009 (caso: Feyi
Ahimonetti Murgas), con el objeto de reafirmar que en aquellas causas que
versen sobre el arrendamiento de un inmueble, la competencia para dirimir cualquier
controversia corresponde a los Tribunales Civiles, aunque en el inmueble habiente
niños, niñas y adolescentes, pues éstos no figuran como sujetos activos o
pasivos en el conflicto intersubjetivo planteado. En efecto, se señaló que:
“El criterio
jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de
autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad,
en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron
como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de
hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis
Del Valle Guerra, con ocasión de existir
una aparente disputa en relación al
contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando,
conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el
niño o el adolescente.
Por último,
no puede dejar expresar esta Sala en cuanto a la medida cautelar solicitada por
los accionantes, comparte lo expuesto por el Tribunal Segundo de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, en el sentido, que aún cuando los jueces con competencia civil deben
actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y
adolecentes, en la presente causa, “por tratarse de un presunto desalojo
arbitrario proveniente de un particular en perjuicio de los accionantes en
amparo, en una vivienda al parecer habitada por un niño y adolescente,
descendientes de estos, se le indica a la parte que puede acudir por ante los
órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia del niño y
adolescente en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de
protección más apropiadas..” De
conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 letra b y 126 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes”.
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