miércoles, 14 de mayo de 2014

Limitación a la libertad de expresión en protección del interés de los niños, niñas y adolescentes


Mediante sentencia N° 359 del 06 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó  eliminar toda imagen de carga o contenido sexual explícito o implícito de los anuncios publicitarios en los medios impresos de libre acceso a niñas, niños y adolescentes, relativos a los anuncios de estímulos de la actividad sexual que promuevan servicios comercialmente ligados a la explotación del sexo y se coloque en los mismos que se trata de servicios exclusivos para mayores de dieciocho (18) años.

De otra parte, se ordenó oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que supervise si el contenido de las canciones de cualquier género musical es adecuado para su transmisión en horario apto para todo usuario o deben ser transmitidas en un horario más restringido. En concreto, se señaló lo siguiente:

De esta manera, siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala, debe afirmarse que si bien el derecho de libertad de expresión posee límites en cuanto a su ejercicio, su restricción y mecanismos de responsabilidad, estos límites deben atender a circunstancias de oportunidad, proporcionalidad y razonabilidad, las cuales pueden variar de acuerdo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto y la misma debe derivar en primer lugar, de un fundamento legal que otorgue ámbitos de protección, ya que la noción de orden público no es un concepto etéreo que pueda aplicarse discrecionalmente por las leyes, por lo que, en consecuencia, tal potestad debe encontrarse establecida y concebir la posibilidad de que dicha limitación no afecte en mayor medida otro derecho constitucional, mediante el examen de análisis de proporcionalidad que faculte la misma, en la cual se pondere entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla a quien se le impone, a los efectos de medir si la finalidad perseguida no es más restrictiva a la protección que el ejercicio del derecho en sí mismo (Vid. Sentencia N° 379/03.03.2007).
(…)

Así pues, aunque es difícil identificar en abstracto que una representación gráfica alusiva al sexo sea apta para su presentación libre a toda clase de público, o por el contrario resulta pornográfica por incitar a la excitación sexual de manera mórbida, sí es posible identificar que ciertas manifestaciones, en este caso publicitarias, tienen un carácter pornográfico, no por una valoración estética, sino por su finalidad de atraer a los lectores, mediante imágenes y textos alusivos a la actividad sexual, con un propósito comercial, cual es vender un servicio igualmente orientado a la excitación sexual, a través de textos e imágenes sexuales implícitos o explícitos.
(…)

De esta manera se observa, que se encuentran presentes los supuestos necesarios para limitar el derecho a la libertad de expresión como lo son: a) que se establezca mediante ley; b) que la finalidad sea salvaguardar ciertos bienes jurídicos relevantes, como lo es en el presente caso el interés superior de los niños y las niñas en cuanto a su formación, educación y salud, que son bienes y valores jurídicos relevantes y tutelables, que poseen un interés general; c) que se trate de medidas necesarias en una sociedad democrática, en la cual se busca que las instituciones protejan los derechos esenciales de los habitantes; y d) existe la necesidad de imponer el límite o restricción de manera proporcional a la finalidad perseguida”.

La sentencia también se refirió a los grupos empresariales como aquellos que dependan todos de una misma empresa matriz, que es aquella capaz de tomar las decisiones en razón de su capital. Al respecto, la Sala precisó lo siguiente:

“Efectivamente los grupos empresariales, grupos de empresas, grupo industrial, conglomerado empresarial, conglomerado industrial o Holding empresarial, son entendidos como un concepto jurídico-económico, en donde dependen todas de una misma empresa matriz, porque ésta tiene una participación económica suficiente en su capital como para tomar las decisiones, sin que esto sea en detrimento a que en derecho cada empresa es una persona jurídica diferente, realizándose este tipo de organización en razón del producto de fusiones, por motivos organizativos, establecer limitaciones a las responsabilidades o para facilitar su operación comercial, es decir, que además del vínculo de subordinación, debe existir entre las entidades unidad de propósito y dirección.

Así las cosas, el grupo empresarial está conformado por varias unidades operativas, que conservan su independencia jurídica y administrativa, pero que obedecen a los lineamientos de una matriz o controlante que fija las políticas del grupo, cuya relación supera la simple adición de los patrimonios y rentabilidades de las empresas individuales.

Sin embargo, en ocasiones, como en el presente caso, se tiene que tomar en cuenta las regulaciones especiales para los grupos de empresas para evitar fraudes a la ley que provoquen perjuicios a terceros, como ocurre con ciertos casos en materia laboral (artículos 45 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras) o de instituciones financieras (artículos 2, 10, 17, 22, 53, 161 a 170, 184, 185, 200, 217, 235, 249, 281, 309, 320, 322, 382, 397, 399, 413, 414, 416, 443, 462, 468, 474, 476, 481, 482, 484, 499 y 504 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), (vid. S. 903 del 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet)”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.