Mediante
sentencia N° 359 del 06 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ordenó eliminar
toda imagen de carga o contenido sexual explícito o implícito de los anuncios
publicitarios en los medios impresos de libre acceso a niñas, niños y
adolescentes, relativos a los anuncios de estímulos de la actividad sexual que
promuevan servicios comercialmente ligados a la explotación del sexo y se
coloque en los mismos que se trata de servicios exclusivos para mayores de
dieciocho (18) años.
De
otra parte, se ordenó oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que supervise si el contenido de las canciones de cualquier género musical es adecuado para su transmisión en horario apto para todo usuario o deben ser transmitidas en un horario más restringido. En concreto, se señaló lo siguiente:
“De esta manera,
siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala, debe afirmarse que si bien
el derecho de libertad de expresión posee límites en cuanto a su ejercicio, su
restricción y mecanismos de responsabilidad, estos límites deben atender a
circunstancias de oportunidad, proporcionalidad y razonabilidad, las cuales
pueden variar de acuerdo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto y
la misma debe derivar en primer lugar, de un fundamento legal que otorgue
ámbitos de protección, ya que la noción de orden público no es un concepto
etéreo que pueda aplicarse discrecionalmente por las leyes, por lo que, en
consecuencia, tal potestad debe encontrarse establecida y concebir la
posibilidad de que dicha limitación no afecte en mayor medida otro derecho
constitucional, mediante el examen de análisis de proporcionalidad que faculte
la misma, en la cual se pondere entre el sacrificio del derecho y la situación
en la que se halla a quien se le impone, a los efectos de medir si la finalidad
perseguida no es más restrictiva a la protección que el ejercicio del derecho
en sí mismo (Vid. Sentencia N° 379/03.03.2007).
(…)
Así pues,
aunque es difícil identificar en abstracto que una representación gráfica
alusiva al sexo sea apta para su presentación libre a toda clase de público, o
por el contrario resulta pornográfica por incitar a la excitación sexual de
manera mórbida, sí es posible identificar que ciertas manifestaciones, en este
caso publicitarias, tienen un carácter pornográfico, no por una valoración
estética, sino por su finalidad de atraer a los lectores, mediante imágenes y
textos alusivos a la actividad sexual, con un propósito comercial, cual es
vender un servicio igualmente orientado a la excitación sexual, a través de
textos e imágenes sexuales implícitos o explícitos.
(…)
De esta
manera se observa, que se encuentran presentes los supuestos necesarios para
limitar el derecho a la libertad de expresión como lo son: a) que se establezca
mediante ley; b) que la finalidad sea salvaguardar ciertos bienes jurídicos
relevantes, como lo es en el presente caso el interés superior de los niños y
las niñas en cuanto a su formación, educación y salud, que son bienes y valores
jurídicos relevantes y tutelables, que poseen un interés general; c) que se
trate de medidas necesarias en una sociedad democrática, en la cual se busca
que las instituciones protejan los derechos esenciales de los habitantes; y d)
existe la necesidad de imponer el límite o restricción de manera proporcional a
la finalidad perseguida”.
La sentencia
también se refirió a los grupos empresariales como aquellos que dependan todos
de una misma empresa matriz, que es aquella capaz de tomar las decisiones en
razón de su capital. Al respecto, la Sala precisó lo siguiente:
“Efectivamente
los grupos empresariales, grupos de empresas, grupo industrial, conglomerado
empresarial, conglomerado industrial o Holding empresarial, son entendidos como
un concepto jurídico-económico, en donde dependen todas de una misma empresa
matriz, porque ésta tiene una participación económica suficiente en su capital
como para tomar las decisiones, sin que esto sea en detrimento a que en derecho
cada empresa es una persona jurídica diferente, realizándose este tipo de
organización en razón del producto de fusiones, por motivos organizativos,
establecer limitaciones a las responsabilidades o para facilitar su operación
comercial, es decir, que además del vínculo de subordinación, debe existir
entre las entidades unidad de propósito y dirección.
Así las
cosas, el grupo empresarial está conformado por varias unidades operativas, que
conservan su independencia jurídica y administrativa, pero que obedecen a los
lineamientos de una matriz o controlante que fija las políticas del grupo, cuya
relación supera la simple adición de los patrimonios y rentabilidades de las
empresas individuales.
Sin
embargo, en ocasiones, como en el presente caso, se tiene que tomar en cuenta
las regulaciones especiales para los grupos de empresas para evitar fraudes a
la ley que provoquen perjuicios a terceros, como ocurre con ciertos casos en
materia laboral (artículos 45 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y Trabajadoras) o de instituciones financieras (artículos 2, 10,
17, 22, 53, 161 a 170, 184, 185, 200, 217, 235, 249, 281, 309, 320, 322, 382,
397, 399, 413, 414, 416, 443, 462, 468, 474, 476, 481, 482, 484, 499 y 504 de
la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), (vid. S. 903 del
14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet)”.
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