Mediante
sentencia N° 504 del 29 de abril de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, destacó que para que proceda la responsabilidad
solidaria de los accionistas con respecto a las obligaciones derivadas de la
relación laboral en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debía existir un
acuerdo donde se demostrara que existía esa responsabilidad solidaria, pues en esa
Ley no se establece la responsabilidad solidaria de los accionistas con
respecto a las obligaciones laborales, a diferencia del artículo 151 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que sí prevé tal
supuesto. En efecto, la Sala afirmó lo siguiente:
“En el caso
concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un
acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad
solidaria del Presidente, los directores o los accionistas y la compañía
demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal
expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha
solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y
los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas
son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación
laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías
salariales.
En
conclusión, para resolver la pretensión de solidaridad del ciudadano Mario
Urdaneta Inciarte, es importante resaltar lo siguiente: en primer lugar, ya se
indicó que no quedó demostrada la prestación del servicio para este ciudadano
por lo que no existe obligación de carácter laboral pendiente; en segundo
lugar, que no existe acuerdo que haya establecido la responsabilidad solidaria
de los accionistas por las obligaciones laborales de la empresa; y, en tercer
lugar, de conformidad con el criterio arriba trascrito, habiendo terminado la
relación laboral antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, las
Trabajadoras y los Trabajadores, los accionistas no son responsables de las
acreencias laborales de sus empresas, razón por la cual, no procede la
responsabilidad solidaria solicitada del ciudadano Mario Urdaneta Inciarte”.
De
otra parte, el fallo se refirió a la retribución por invención o mejora
prevista en los artículos 80, 81, 82 y 83 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así, reafirmó el criterio establecido en la sentencia Nº
1497 del 13 de diciembre de 2011 (caso: Alexander
Enrique Colmenares Gutiérrez contra Procter & Gamble Industrial, S.A.),
la cual se refirió al objeto de la propiedad industrial como protector de la
originalidad de una idea, en la naturaleza de la patente, los requisitos para
la patentabilidad de las invenciones, especialmente los requisitos materiales.
Destacó la Sala que conforme al artículo 84 eiusdem,
es necesario establecer cuál es la invención o mejora, la participación del
trabajador inventor y la medición del resultado. Así las cosas, se sostuvo que:
“Del
análisis de las pruebas no se observa que el actor haya inventado o creado
algún producto, maquinaria, herramienta, instrumento o técnica nueva
susceptible de protección a través del sistema de propiedad industrial. Tampoco
se observa que haya realizado alguna mejora en un invento al cual se le
introducen modificaciones o adiciones, que aumenten su utilidad, su capacidad o
su eficacia, sea el invento una máquina, producto, herramienta o instrumento.
Tampoco se
observa que exista algún registro o solicitud de registro de invención o mejora
por parte de la empresa en el cual sea necesario establecer el grado de
contribución del actor en la misma.
Considera la
Sala que en el caso concreto el actor participó y dirigió las inversiones
necesarias para la ampliación y modernización de la empresa lo cual no se
corresponde con las definiciones de invención o mejora que genere alguna
retribución especial y que estén protegidas por el sistema de propiedad
industrial, razón por la cual, se declara improcedente la solicitud del actor
referida a retribución por invención o mejora de conformidad con los artículos
80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Finalmente, la
sentencia hizo alusión al carácter salarial de la asignación por vehículo al
trabajador, por lo que reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 66
de 2000 (caso: José Heli Domínguez contra
Honeywell, C.A.) y según ella, señaló que para que ese beneficio no se
catalogue como salario debe ser percibido como un instrumento de trabajo
necesario para llevarlo a cabo y no en un provecho o enriquecimiento del
trabajador. Por lo que el elemento diferenciador es que es un instrumento para prestar el servicio y no de un
beneficio que se recibe por el hecho
de prestar el servicio en cuyo caso se tratará de un elemento de carácter
salarial. Al respecto, se afirmó que:
“Consta en
los recibos de pago que mensualmente le era pagada al actor la asignación por
vehículo; en febrero de 2002, el recibo de caja dice asignación por vehículo y
en la impresión del cheque y comprobante de egreso dice asignación de vehículo
mensual y alquiler de vehículo; y, a partir de septiembre de 2002, los recibos
y comprobantes de egreso solo señalan alquiler de vehículo por el mismo monto
pagado en agosto de 2002 por asignación de vehículo.
Asimismo, no
consta en ninguna prueba el contrato de alquiler de vehículo ni fue señalado en
declaración alguna que se haya acordado dicho alquiler verbalmente.
Del análisis
probatorio no se evidencia elemento alguno que permita establecer que hubo un
contrato de alquiler del vehículo propiedad del actor para realizar su trabajo,
sino un pago mensual. Tampoco consta que el pago corresponda a un reembolso por
gastos relacionados con el vehículo. Adicionalmente, refieren ambas partes que
se trataba del uso del vehículo del actor, el cual no solo lo utilizaba para
realizar su trabajo sino también para sus diligencias personales por lo que no
era exclusivamente para trasladarse al trabajo, en consecuencia, siendo un pago
mensual que se incorporó al patrimonio del actor con ocasión de la realización
de su trabajo considera la Sala que tal concepto sí tiene carácter salarial”.
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