Mediante
sentencia N° 346 del 05 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº
1720 del 15 de julio de 2005 (caso: Panadería
Pastelería y Charcutería Mónaco C.A.) según el cual, conforme al artículo 35 de la Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios las cuestiones previas, salvo la prevista en el
ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción
o incompetencia del Juez para resolver la causa), deberán ser decididas, a
diferencia del procedimiento ordinario, en el fallo definitivo. En efecto se
señaló que:
“Ahora bien, en
el caso de autos la parte peticionante denunció que el fallo objeto de revisión
lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y
sin reposiciones inútiles, tal como lo establecen los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que declaró
parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado, revocó la decisión y
ordenó al juzgado de la causa se pronuncie con relación a las cuestiones
previas opuestas en el acto de la contestación de la demanda; aún cuando ello
–a su decir- está prohibido por disposición expresa del artículo 35 de la Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios.
(…)
Al
analizar el alcance de la norma antes transcrita, esta Sala determinó que en el
especial procedimiento contemplado en esta ley, las cuestiones previas serán
decididas en el fallo definitivo sin necesidad de que sean resueltas a través
de una sentencia interlocutoria como ocurre en el procedimiento ordinario; con
la única excepción de que se trate de las contempladas en el ordinal 1° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a la falta de
jurisdicción del juez o la incompetencia de éste para resolver la causa. En
efecto, esta Sala mediante decisión número 1720 del 15 de julio de 2005, cuyo
criterio ha sido ratificado en decisiones números 4240 del 9 de diciembre de
2005 y 338 del 1 de marzo de 2007, entre otras, expresamente dispuso:
(…)
Así las
cosas, esta Sala constata que efectivamente se violó el derecho al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva de la peticionante, toda vez que el
fallo objeto de revisión incurrió en una errónea interpretación de la norma in
commento, al ordenar la reposición de la causa para que el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas emitiera un nuevo fallo resolviendo las cuestiones previas
opuestas en la contestación de la demanda, siendo que dicho tribunal actuó
ajustado a derecho al pronunciarse sobre las mismas en el fallo definitivo, en
virtud de que en el caso de autos se opusieron las cuestiones previas
contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil (ilegitimidad del demandado y defecto de forma de la
demanda, respectivamente).
Al hilo
de los razonamientos anteriores, es evidente que la decisión sometida a
revisión contraría la jurisprudencia reiterada y pacífica que sobre la materia
ha desarrollado esta Sala Constitucional, por lo que para restablecer la
preeminencia del texto fundamental y para contribuir con la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara ha
lugar la revisión de la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del
Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en
consecuencia, se anula dicho fallo y se ordena a otro tribunal distinto a
aquel, que emita una nueva decisión en los términos aquí expuestos. Así se declara”.
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